14 - 03 - 2016

Venezuela: El Estado es responsable por desaparición de los mineros de Tumeremo


14-03-2016. COFAVIC expresa su profunda preocupación por las presuntas desapariciones forzadas y presuntas ejecuciones extrajudiciales ocurridas en el pueblo de Tumeremo, el pasado 4 de marzo de 2016. COFAVIC realizó una visita al estado Bolívar los días 8 y 9 de marzo de 2016, con el objeto de recabar información de fuentes directas.

Antecedentes

En Tumeremo han ocurrido anteriormente varias masacres[1], que no han sido suficientemente investigadas por las autoridades ni se han sancionado a los responsables. Estos hechos, en su mayoría, han quedado silenciados por el miedo y porque una parte importante de las víctimas presuntamente es de origen extranjero y no tiene dolientes en la zona que reclamen públicamente.

Las bandas organizadas ligadas a la minería ilegal, ejercen el control social de la zona en gran medida con la aquiescencia y la tolerancia plena de las autoridades. Se han establecido presuntamente mecanismos irregulares como parte de la corrupción que prevalece sin que existan menores reparos institucionales para evitar o investigar y sancionar los delitos.

Según la información recabada con distintos actores en la zona, son muy frecuentes los enfrentamientos entre bandas, y el modus operandi que suele usarse en la zona son presuntas ejecuciones extrajudiciales, sepultando los cadáveres dentro de las minas y usando presuntamente motosierras para desmembrarlos con el uso de la desaparición forzada como un mecanismo que garantiza la impunidad.

Hechos

En los hechos ocurridos el 4 de marzo de 2016 donde se denuncian presuntas desapariciones forzadas y presuntas ejecuciones extrajudiciales, la cifra de las presuntas víctimas no es definitiva. Se ha podido consolidar un listado de 17 personas presuntamente desaparecidas forzosamente (15 hombres y 2 mujeres). El Ministerio Público confirma que pudieron identificar a 16 presuntos desaparecidos.[2] y la Defensoría del Pueblo ha validado la desaparición de 27 personas.[3]

De la información recopilada de fuentes creíbles, se indica que el 4 de marzo, en una alcabala o punto de control apostada a 45 minutos aproximadamente de Tumeremo y a cargo de hombres fuertemente armados, detenían y agrupaban a todas las personas y transportistas que se dirigían a la Mina “Atenas”. Esta acción se desarrolló desde muy temprano en la mañana, y según indican los sobrevivientes, se extendió hasta las 8  de la noche aproximadamente. Estas personas relatan que en el lugar permanecieron en calidad de secuestrados unas 600 personas aproximadamente, a quienes no se les permitía moverse bajo amenaza de muerte.

El grupo de hombres fuertemente armados, de acuerdo a los testimonios de sobrevivientes, estaba conformado por aproximadamente 60 hombres vestidos de civil mientras que otros portaban chalecos presuntamente identificados como del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC) y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), presuntamente coordinados por un sujeto a quien apodan el ‘Topo’, conocido en el lugar como un líder de una banda organizada dedicada a la explotación minera y que de acuerdo a los lugareños, deseaba tomar el control de la mina.

Luego de varias horas, según relata un testigo, la gente retenida fue obligada a presenciar presuntas ejecuciones extrajudiciales y presuntas torturas, y agrega que estos hombres armados preguntaban los nombres de quienes tenían retenidos allí, les hacían preguntas e iban disparando. Asimismo, presuntamente un grupo de los detenidos ilegalmente fue obligado a cargar los cuerpos y las motos de los fallecidos y a presuntamente colocarlos en un camión de volteo. Los testigos relatan que una vez apilados los cuerpos, escucharon sonidos de motosierra. En uno de los relatos recabados por una sobreviviente, ésta narró que los hombres a cargo de esa acción amarraron a un hombre a un vehículo y lo arrastraron hasta perder parte de su piel por diversas escoriaciones.

Posteriormente, en horas de la noche, alrededor de las 9, algunas de las personas ilegalmente detenidas son obligadas a regresar al pueblo y amenazadas de muerte. Desde su detención se les habían quitado sus identificaciones (cédulas de identidad) y de acuerdo al testigo les dijeron: “el que vaya a denunciar es persona muerta”.

Otros testimonios confirman que, ese mismo día, se desarrolló otro evento directamente en la zona de la mina entre las 4 y 6 de la tarde, en el que se reportaron un número aún indeterminado de  personas heridas y asesinadas. Estos restos también fueron retirados del lugar del suceso presuntamente por los mismos autores de los asesinatos[1].

Según se nos ha informado, todo lo anterior fue denunciado ante la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del estado Bolívar, el domingo 6 de marzo de 2016. Los familiares de las víctimas y sobrevivientes expresan un profundo temor a sufrir represalias ulteriores y una muy lamentable pérdida de confianza en las instituciones encargadas de hacer justicia.

Responsabilidad del Estado venezolano

Por la magnitud de los hechos y por el temor que sembró este caso en la población civil, se puede determinar la consolidación del control de grupos armados civiles en esa zona del país e ilustra las consecuencias de las múltiples omisiones, actos de aquiescencia y colaboración de agentes del Estado con grupos armados civiles, así como la impunidad y la crueldad con la que desarrollan los crímenes estas bandas armadas.

Los hechos del presente caso se han desarrollado en un contexto de alta militarización y control policial en la zona, materializado con diversas alcabalas apostadas en la entrada y salida del pueblo de Tumeremo y por la declaratoria de Zona de Seguridad del lugar donde se desarrollaron los acontecimientos.[4]Pese a este excepcional control y despliegue de las fuerzas de seguridad en la zona los grupos armados han actuado con toda libertad y crueldad.

Por tanto, el Estado venezolano es responsable por los sufrimientos físicos, mentales y morales padecidos por las presuntas víctimas, así como por la falta de investigación sufrida por sus familiares y por todos los daños ulteriores que se deriven de estos lamentables acontecimientos de Tumeremo, si los mismos no se investigan de manera imparcial, efectiva y conclusiva. “Es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia[5]

La movilización de un número considerable de personas presuntamente armadas por esas zonas y el establecimiento de retenes, revelan que el Estado no adoptó las previsiones razonables para controlar las rutas disponibles en la zona y asegurar la vida y la integridad personal de las personas que transitan, laboran o viven en el mencionado territorio.

Lo expuesto conlleva a señalar que el Estado no adoptó, con la debida diligencia, todas aquellas medidas necesarias para evitar que operaciones de esta envergadura pudiesen llevarse a cabo en una zona declarada de seguridad por su carácter fronterizo y estratégico por el tema energético, situación esta última que coloca al Estado en una posición especial de garante, debido a la situación de violencia que impera en esa zona y que habría llevado al propio Estado a adoptar medidas particulares.

El Estado venezolano debe cumplir de manera ineludible e intransferible en forma integral con su obligación de esclarecer los hechos, juzgar a todos los responsables en forma efectiva y recobrar los cuerpos de las presuntas víctimas, identificando individualmente a cada uno mediante mecanismos confiables e independientes.

El derecho internacional ha reconocido que puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto de esos derechos entre individuos. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (desde ahora Corte) ha señalado:

…dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado. [Las obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección, a cargo de los Estados Partes en la Convención,] proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales. La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención[6].

La Corte Europea de Derechos Humanos ha entendido que el artículo 2 del Convenio Europeo también impone a los Estados una obligación positiva de adoptar medidas de protección, en los siguientes términos:

  1. La Corte recuerda que la primera oración del artículo 2.1 obliga al Estado no sólo a abstenerse de privar intencional e ilegalmente de la vida, sino también a tomar pasos apropiados para salvaguardar las vidas de quienes se encuentren bajo su jurisdicción (Ver caso L.C.B. vs Reino Unido. Sentencia de 9 de junio de 1998, Reports 1998-III, pág. 1403, párr. 36). Esto conlleva un deber primario del Estado de asegurar el derecho a la vida, a través del establecimiento de disposiciones de derecho penal efectivas para disuadir la comisión de delitos contra las personas, apoyadas por una maquinaria de implementación de la ley para la prevención, supresión y castigo del incumplimiento de esas disposiciones. También se extiende, en ciertas circunstancias, a una obligación positiva de las autoridades de tomar medidas preventivas operativas para proteger a un individuo o grupo de individuos, cuya vida esté en riesgo por actos criminales de otros individuos (ver la sentencia de Osman […], pág. 3153, párr. 115)[7].

PETITORIO

Por todo lo anterior, COFAVIC insta al Estado venezolano a:

  1. Investigar de manera independiente, eficaz y conclusiva (Arts 23, 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CRBV): En casos de presuntas ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva[8], que no se emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa[9]. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales[10].
  2. Realizar las investigaciones exclusivamente en la jurisdicción civil (Art. 29 de la CRBV): Debe garantizarse que las investigaciones en cumplimiento de la Constitución sean realizadas exclusivamente por los órganos de la jurisdicción civil. Deben separarse de todo el proceso de investigación a los organismos de seguridad del estado cuyos funcionarios presuntamente puedan haber participado de manera directa o indirecta en los hechos.
  3. Utilización de estándares internacionales para documentar los presuntos crímenes (art 23 de la CRBV): Con base en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, se han especificado los principios rectores que es preciso observar cuando se considera que una muerte pudo deberse a una ejecución extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen una investigación deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados[11].
  4. Participación, incorporación y protección de las víctimas: Durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación[12]. El Estado debe sin dilación y con todas las garantías incorporar a los sobrevivientes como víctimas y documentar debidamente las lesiones sufridas por estos.

Anexo

Listado Preliminar de las presuntas víctimas suministrado por las familias afectadas:

  1. Ángel Ignacio Trejo Sosa CI. 17.632.411
  2. José Angel Ruíz
  3. Néstor de Jesús Ruíz
  4. José Armando Ruíz
  5. Roger Ángel Romero CI.21.122.151
  6. José Gregorio Nieves CI. 21.038.608. Fecha de nacimiento: 23-7-1990
  7. Jesús Alfredo Aguinagalde CI.19.728.133. Fecha de nacimiento: 13-12-1993
  8. Keiner Zambrano Caña
  9. Gustavo Guevara. CI 18.961.531. Fecha de nacimiento: 8-10-1989
  10. Junior Josè Romero. Fecha de nacimiento: 1-5-1995
  11. Josè Gregorio Romero. Fecha de nacimiento: 27-11-1992
  12. Cristobal José Heredia Caña CI. 21.237.899
  13. Marydali Dalia Ruíz Muñoz CI. 26.330.600 Fecha de nacimiento 13-1-1997
  14. Luis Díaz Gustan
  15. Armando /sin apellido
  16. Jairo Rodríguez
  17. Maenely Alejandra Ruíz CI. 24.039.867. Fecha de nacimiento. 4-5-1994.

[1]http://www.correodelcaroni.com/index.php/sucesos/violencia-minera-en-guayana/item/42965-minero-sobreviviente-confirma-balacera-y-muertes-en-yacimiento-de-oro-en-tumeremo

[1]Cfr. Nota de prensa del Diario Correo del Caroní. “Violencia Minera”. Véase versión digital en:

http://correodelcaroni.com/index.php/sucesos/violencia-minera-en-guayana/item/43087-bandas-que-operan-al-sur-de-bolivar-adoptan-practicas-del-pranato-carcelario-y-de-las-mafias-de-la-construccion

[2] Cfr. Nota de prensa de la página del Ministerio Publico. “Ministerio Público ha entrevistado a 21 familiares y testigos de presuntas personas desaparecidas en Tumeremo”. Versión digital:

http://www.mp.gob.ve/web/guest/buscador/-/journal_content/56/10136/11554857

[3] Cfr. Nota de prensa del Diario El Universal. “Saab: en Tumeremo podemos hablar de 25 desaparecidos”. Véase versión digital en:

http://www.eluniversal.com/nacional-y-politica/160314/saab-en-tumeremo-podemos-hablar-de-25-desaparecidos

[4]Definiciones de Espacios o Zonas de Seguridad en Venezuela:

http://www.menpet.gob.ve/repositorio/imagenes/file/normativas/leyes/Ley_Organica_de_Seguridad_de_la_Nacion.pdf

http://www.juris-line.com.ve/data/files/2406.pdf

[5] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 108; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 72, y Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 63.

[6] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 111.

[7] Cfr. European Court of Human Rights, Kiliç v. Turkey, judgment of 28 March 2000, Application No. 22492/93, paras. 62 and 63; Osman v. the United Kingdom judgment of 28 October 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-VIII, paras. 115 and 116. Texto original en inglés: 62. The Court recalls that the first sentence of Article 2 § 1 enjoins the State not only to refrain from the intentional and unlawful taking of life, but also to take appropriate steps to safeguard the lives of those within its jurisdiction (see the L.C.B. v. the United Kingdom judgment of 9 June 1998, Reports 1998-III, p. 1403, § 36). This involves a primary duty on the State to secure the right to life by putting in place effective criminal-law provisions to deter the commission of offences against the person, backed up by law-enforcement machinery for the prevention, suppression and punishment of breaches of such provisions. It also extends in appropriate circumstances to a positive obligation on the authorities to take preventive operational measures to protect an individual or individuals whose life is at risk from the criminal acts of another individual (see the Osman judgment […], p. 3159, § 115). 63. Bearing in mind the difficulties in policing modern societies, the unpredictability of human conduct and the operational choices which must be made in terms of priorities and resources, the positive obligation must be interpreted in a way which does not impose an impossible or disproportionate burden on the authorities. Accordingly, not every claimed risk to life can entail for the authorities a Convention requirement to take operational measures to prevent that risk from materialising. For a positive obligation to arise, it must be established that the authorities knew or ought to have known at the time of the existence of a real and ASimmediate risk to the life of an identified individual or individuals from the criminal acts of a third party and that they failed to take measures within the scope of their powers which, judged reasonably, might have been expected to avoid that risk (see the Osman judgment […], pp. 3159-60, § 116).

[8] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párrs. 219 y 223; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párr. 145, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 188, párr. 131.

[9] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 223; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párr. 146; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 61, y Caso Bulacio, supra nota 192, párr. 112.

[10] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 237; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párr. 203, y Caso Hermanas Serrano Cruz, supra nota 214, párr. 170

[11] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 224; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párr. 149, y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 189, párr. 127 y 132. En igual sentido, Manual Sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas, Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).

[12] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 219; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párr. 147, y Caso Hermanas Serrano Cruz, supra nota 214, párr. 63.