Desde COFAVIC insistimos en que el Estado venezolano tiene la obligación irrenunciable e indivisible de liberar de forma plena, inmediata y sin condiciones a todas las personas privadas arbitrariamente de libertad por motivos políticos. Al hacer el análisis crítico c0n base en la normativa jurídica del derecho internacional observamos que la Ley de Amnistía aprobada por la Asamblea Nacional el 19 de febrero de 2026 no satisface las obligaciones internacionales del Estado en materia de Verdad, Justicia, Reparación Integral y Garantías de No Repetición para las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos.
Ley de Amnistía aprobada no contiene de manera expresa el reconocimiento pleno de la responsabilidad general del Estado por las violaciones de derechos humanos cometidas durante el marco temporal que abarca. Esta ausencia determina que la Ley no cumple con los estándares internacionales ni con los derechos y garantías consagradas en nuestra Constitución[i]. Si cumpliera con esa condición de reconocimiento, habría resultado en un gesto genuino de reparación mínima a las víctimas y a la sociedad en su conjunto por lo acontecido durante estos años.
En el artículo 8 se restringe su aplicación a un conjunto limitado de hechos, lo que deja sin posibilidad a muchas personas arbitrariamente privadas de libertad en el periodo establecido, quienes quedarían fuera de la posibilidad de iniciar estos procesos para la restitución de sus derechos, lo cual no solo es discriminatorio, sino que profundiza una afectación cruel para estas personas y para sus familias.
Otro ejemplo es la exclusión del delito de rebelión en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley. El delito de rebelión es un delito político por excelencia y, como lo establece el Derecho Internacional, no debe hacerse de este un uso abusivo con el fin de perseguir y criminalizar la disidencia. Debemos resaltar que la exclusión del delito de rebelión no puede utilizarse para perpetuar detenciones arbitrarias ni para encubrir persecución política[i].
Por su parte, en el artículo 14 de la Ley de Amnistía se señala que “los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de esta Ley, deberán eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas”.
Esta disposición, por su indeterminación, puede contribuir a la impunidad y falta de investigación y reparación de las presuntas violaciones de derechos humanos cometidas contra los amnistiados. Es, precisamente, en esos mismos expedientes donde reposan importantes evidencias de las violaciones a sus derechos humanos, tales como: i) los nombres de los autores materiales de estos crímenes y las instituciones en los que se perpetraron; ii) información útil para identificar diversidad de responsabilidades; iii) las condiciones de la detención; iv) nombres de los agentes y custodios implicados; v) órdenes e identidad de los superiores que permitieron la comisión de dichos hechos; y vi) irregularidades y violaciones al debido proceso, entre otros.
Hemos insistido en que no se puede confundir la eliminación del estigma penal con la destrucción de la memoria histórica y de las evidencias de una política criminal. De acuerdo con los Principios Joinet[i] y el Compendio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre verdad, memoria, justicia y reparación en contextos transicionales[ii], los Estados tienen la obligación de preservar los archivos relacionados con violaciones de derechos humanos para garantizar el derecho de la sociedad a conocer la verdad y evitar la repetición de los hechos. La destrucción de estos registros es considerada una “práctica de impunidad”.
Uno de los aspectos más preocupantes es que la Ley de Amnistía no se desarrolló con centralidad en las víctimas. Una muestra de ello es que no establece mecanismos de reparación integral individuales como garantía de no repetición. De esta manera, incumple las obligaciones constitucionales consagradas en los artículos 30 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[iii]. Estas obligaciones implican: adoptar las medidas pertinentes para restablecer el derecho o la libertad conculcado; asegurar la adecuada reparación de los daños causados; sancionar a los culpables y garantizar el respeto a los derechos humanos; así como establecer medidas eficaces que garanticen la no repetición de los hechos.
[i] Comisión de Derechos Humanos, Informe final elaborado y revisado por M. Joinet en aplicación de la decisión 1996/119 de la Subcomisión, Distr. General E/CN. 4/Sub. 2/1997/20/Rev.1 2 octubre de 1997. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/4575.pdf.
[ii] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2021), Compendio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre verdad, memoria, justicia y reparación en contextos transicionales, OEA/Ser.L/V/II. Disponible en:
https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/compendiojusticiatransicional-es.pdf.
[iii] Artículo 30 de la CRBV: El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derecho habiente, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Artículo 31 de la CRBV: Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.
[i] Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Extracto: “La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizer términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana”.
[i] En nuestra Constitución, la preeminencia de los derechos humanos y la responsabilidad ineludible del estado en su protección y garantía está consagrada en lo artículos 2,3,19 y 29 principalmente.






