Ninguna familia debería pasar meses sin conocer el paradero de un ser querido bajo custodia del Estado.
COFAVIC expresa su solidaridad con la Sra. Carmen Teresa Navas, madre del Sr. Víctor Hugo Quero Navas, y resaltamos su coraje, su digna y perseverante lucha cívica por encontrar a su hijo, enfrentando los más graves obstáculos y riesgos inimaginables. Este caso revela el impacto devastador del ocultamiento de información y la negación sistemática del derecho de las familias a saber la verdad de lo ocurrido con sus seres queridos. Casos como el del señor Víctor Quero ponen en evidencia las graves deficiencias del sistema de justicia y, sobre todo, de los mecanismos internos de protección de derechos humanos consagrados en nuestra Constitución.
No puede normalizarse que una madre busque durante meses información sobre su hijo sin recibir respuesta por parte de las autoridades correspondientes. Exigir, en este caso, verdad y rendición de cuentas es una obligación ética y jurídica de carácter ineludible.
Debemos expresar nuestro más contundente rechazo a que, desde el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se informara sobre la presunta muerte e inhumación del cádaver de señor Víctor Quero con el argumento de que “ante ausencia de sus familiares se procedió a su inhumación formal en fecha 30 de julio de 2025”[i]. Argumentar la ausencia de la familia solo significa una nueva violación a los derechos humanos en este gravísimo caso, y una revictimización inaceptable por los extremos de inhumanidad que implica el desconocer y pretender anular la digna lucha de su madre, la señora Carmen Navas para encontrar a su hijo.
Uno de los elementos que caracteriza al crimen de desaparición forzada es que se trata de una violación múltiple y compleja de derechos. Además, la desaparición es un ejemplo de violación continua de derechos humanos. En su jurisprudencia constante iniciada desde 1988, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada[ii].
Al respecto, la Corte IDH ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, en la cual la desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona, y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se hallen sus restos de modo que se determine con certeza su identidad[iii].
Según la Corte IDH: “El Derecho Internacional ha establecido que el carácter de pluriofensivo y continuado de la desaparición forzada generan la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, respectivamente. En vista de lo anterior, si un Estado practica, tolera o permite un acto de desaparición forzada, incumple las obligaciones previstas en los referidos artículos convencionales”[iv]. La práctica de desaparición forzada implica, como ya ha advertido la Corte Interamericana, “un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens”[v].
La misma jurisprudencia interamericana ha señalado que:
Los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos […]. Sin embargo, particularmente en relación con este último aspecto, no se trata meramente del acto de encontrar los restos de una determinada persona sino que ello, lógicamente, debe ir acompañado de la realización de las pruebas o análisis que permitan comprobar que, efectivamente, esos restos corresponden a esa persona. Por lo tanto, en casos de presunta desaparición forzada en que existan indicios de que la alegada víctima ha fallecido, la determinación de si se ha configurado dicho fenómeno y la cesación del mismo, en su caso, implica, necesariamente, establecer de la manera más fehaciente la identidad del individuo a quien pertenecen los restos recolectados[vi].
Se ha anunciado desde el Ministerio Público el inicio de las investigaciones correspondientes en el caso y la realización de un proceso de exhumación del cadáver del señor Quero Navas, por ello ante el ejercicio de esta obligación indivisible del Estado es importante recordar que la Corte IDH ha establecido que estos procesos deben “llevarse a cabo de forma que proteja la integridad de los restos a fin de establecer, en la medida de lo posible, la identidad de la persona fallecida, la fecha en que murió, la forma y causa de muerte, así como la existencia de posibles lesiones o indicios de tortura”[vii]. Además, es fundamental que los familiares del señor Quero Navas, en particular la señora Carmen Navas, tengan acceso pleno y en todo momento a todos los procesos de investigación y exhumación que se lleven a cabo en el correspondiente caso.
Los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho a conocer la verdad sobre estas violaciones. Este derecho a la Verdad, al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, constituye un medio importante de reparación para la víctima y sus familiares y da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer sin excusas.
La Corte IDH también resalta: “El derecho a la verdad tiene autonomía y una naturaleza amplia. Dependiendo del contexto y circunstancias del caso, puede relacionarse con diversos derechos reconocidos en la Convención Americana, tales como los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por sus artículos 8 y 25 o el derecho de acceso a información, tutelado por su artículo 13”[viii]. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona al acceso a una justicia independiente, accesible, idonea, transparente, expedita y sin dilaciones indebidas (artículo 26), asimismo se establecen las garantías del debido proceso (artículo 49) y la prohibición de las detenciones arbitrarias (artículo 44) y de la desaparición forzada (artículo 45).
Por todo lo anterior, el Estado Venezolano sin dilaciones debe de oficio:
- Admitir públicamente el reconocimiento de su responsabilidad internacional por el incumplimiento de su obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos ante el grave crimen de desaparición forzada cometido en contra del señor Víctor Quero y sus familiares.
- Localizar, exhumar e identificar los restos del señor Víctor Quero, mediante el uso de técnicas e instrumentos sobre cuya idoneidad no exista sombra de duda para sus familiares, y permitirles a sus seres queridos que puedan inhumarlos según sus creencias religiosas y en el lugar de su preferencia. Los costos de la consiguiente inhumación, en el lugar escogido por los familiares deben correr a cargo del Estado.
- Debe emprender una investigación seria, exhaustiva y efectiva de los hechos de este caso, identificar a los responsables en todos los grados de responsabilidad penal según su participación en el caso (autores, coautores, complices, entre otras), y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda.
- Debe garantizar que los familiares de las víctimas y sus representantes legales de confianza tengan pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de tales investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas del Derecho Internacional; y que los resultados de las investigaciones sean públicamente divulgados.
- Proceder a reparar de manera integral a los familiares del señor Victor Quero, según los artículos 29 y 30 de nuestra Constitución, y bajo estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Convención Interamericana sobre Desaparicion Forzada de Personas.
- Adoptar todas las providencias necesarias para evitar que se repitan las circunstancias y los hechos del presente caso. Debe impulsar los procesos penales relacionados con los casos pendientes de presuntas desapariciones forzadas bajo su conocimiento, proporcionar garantías de no repetición y dar pasos creíbles y constatables en la lucha contra la impunidad.
[i] Cuenta oficial de la red social Instagram del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios. Disponible en https://www.instagram.com/p/DYDKrprkihC/?igsh=cjFtM3VoZGRvMHBy
[ii] Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la Desaparición Forzada. Disponible en https://bibliotecacorteidh.winkel.la/Product/ViewerProduct/1652#page=1
[iii] Ibid.
[iv] Corte IDH. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153.
[v] Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 84. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4.
[vi] Corte IDH. Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444.
[vii] Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217.
[viii] Corte IDH. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467







