21 - 08 - 2013

21/08/2013 – Estándares en Derechos Humanos de las Mujeres


COFAVIC

DERECHOS SIN REVÉS 

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha establecido algunos estándares sobre los derechos de las mujeres en la región, pues desde la aprobación de la Convención de Belén Do Pará en 1994 se han alcanzado varios avances en el tema.

Estos estándares en derechos de las mujeres fueron analizados en una publicación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos titulada Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, realizada en el 2011.
En temas de violaciones de derechos humanos de las mujeres los Estados pertenecientes a la Organización de Estados Americanos tienen la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar con celeridad y sin dilación todos los actos de violencia contra las mujeres, cometidos por actores estatales y no estatales.
En este sentido, los Estados deben garantizar disponibilidad de mecanismos legales efectivos, adecuados e imparciales para víctimas de violencia contra la mujer. Dentro de estos mecanismos legales se encuentra la calificación jurídica de tortura en casos de violencia sexual, en los cuales son responsables agentes estatales.
Otro punto importante que deben implementar los Estados son acciones para erradicar la discriminación contra la mujer y estereotipos en las sociedades, comenzando por analizar todas las legislaciones, normas y prácticas para constatar que no fomenten esta discriminación.
En esta publicación, la CIDH indicó que “en sus informes temáticos también ha destacado la obligación reforzada de los Estados de adoptar medidas de protección hacia grupos de mujeres en particular riesgo a violaciones de sus derechos humanos en base a más de un factor combinado con su sexo, incluyendo las niñas, las afrodescendientes, las indígenas, las migrantes, y las defensoras de derechos humanos, entre otros grupos”.
Caso María Da Penha vs. Brasil
María Da Penha es una mujer de profesión biofarmacéutica, quien residía en Brasil, en Fortaleza, Ceará. En 1983 fue víctima de un doble intento de homicidio, cuando su esposo le disparó por la espalda mientras ella dormía.
Como consecuencia Da Penha sufrió una paraplejia irreversible y otros daños a su salud.
Su caso fue conocido  luego de que el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM) la acompañaran a denunciar ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
En 2001, la CIDH responsabilizó al Estado por omisión, negligencia y tolerancia en relación con la violencia doméstica contra las mujeres brasileñas. Consideró que en este caso se daban las condiciones de violencia doméstica y de tolerancia por el Estado definidas en la Convención de Belém do Pará.
La Comisión, en este caso, estableció que “la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos”.
En este sentido se estableció que el Estado  debía: Completar rápidamente el procesamiento del responsable de la agresión; investigar y determinar responsabilidades por el retardo injustificado del procesamiento; tomar las medidas administrativas, legislativas y judiciales correspondientes; reparar las consecuencias e indemnizar a la víctima; y continuar y profundizar en el proceso de reformas, que eviten la tolerancia estatal y el tratamiento discriminatorio respecto a la violencia doméstica contra las mujeres.
La Convención Interamericana para Prevenir,  Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer  (Convencion de Belem do Para)  define violencia contra la mujer como “… cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Dentro de esta definición la Convención incluye la violencia física, sexual y psicológica, en su artículo 2, el cual indica que implican toda violencia:
“ a. Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
 b. Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
 c. Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra”.
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