04 - 04 - 2021

Sucedió en un Penal


Alberto Fujimori había sido elegido presidente de Perú en 1990. Dos años más tarde, ante la prohibición constitucional de buscar la reelección para el cargo, el mandatario promulgó el Decreto Ley N° 25418 mediante el cual disolvió el Poder Legislativo e intervino el Poder Judicial y el Ministerio Público. Ese decreto se denominó: “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional”, a partir del cual profundizó las ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas que el Estado venía cometiendo contra personas sospechosas de ser parte o colaborar con los grupos guerrilleros Sendero Luminoso o el Movimiento Revolucionario Tupac Amarú. En la audiencia pública del caso, en junio de 2006, el mismo Estado aceptó que “desde la estrategia militar del gobierno de ese entonces hubo un direccionamiento de las acciones hacia ese partido, hacia ese grupo, hubo una lógica de guerra [al] adversario” .

El 9 de septiembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió ante la Corte Interamericana una demanda contra el Estado del Perú por violaciones de DDHH cometidas a partir del 6 de mayo de 1992 durantela ejecución del “Operativo Mudanza 1” dentro del Penal Miguel Castro Castro, durante el cual el Estado produjo la muerte de al menos 42 personas internas, hirió a 175 , y sometió a trato cruel, inhumano y degradante a otros 322 personas recluidas. Los hechos también se refieren al supuesto trato cruel, inhumano y degradante experimentado por las presuntas víctimas con posterioridad al “Operativo Mudanza 1”.

Al respecto, se lee en la sentencia de la Corte IDH: «El haber forzado a las internas a permanecer desnudas en el hospital, vigiladas por hombres armados, en el estado precario de salud en que se encontraban, constituyó violencia sexual en los términos antes descritos, que les produjo constante temor ante la posibilidad de que dicha violencia se extremara aún más por parte de los agentes de seguridad, todo lo cual les ocasionó grave sufrimiento psicológico y moral, que se añade al sufrimiento físico que ya estaban padeciendo a causa de sus heridas» (pár. 308).

Uno de los magistrados que participó en el proceso añadió su voto razonado a la sentencia final. En este texto destaca cómo el caso evidenció la necesidad de aplicar un enfoque de género para conocer en su complejidad y totalidad lo sucedido:

El presente caso no puede ser adecuadamente examinado sin un análisis de género. Recuérdese que, como paso inicial, la Convención de Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979) avanzó una visión holística de la temática, abordando los derechos de la mujer en todas las áreas de la vida y en todas las situaciones (inclusive, agregaría yo a la luz del cas d’espèce, en la privación de la libertad); la Convención clama por la modificación de patrones socio-culturales de conducta (artículo 5), y destaca el principio de la igualdad y no-discriminación – principio este que la Corte Interamericana ya determinó, en su trascendental Opinión Consultiva n. 18 (del 17.09.2003) sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, que pertenece al dominio del jus cogens (párrs. 97-111)50. La presente Sentencia de la Corte en el caso de la Prisión de Castro Castro advierte con acierto para la necesidad del análisis de género, por cuanto, en el caso concreto, «las mujeres se vieron afectadas por los actos de violencia de manera diferente a los hombres; (…) algunos actos de violencia se encontraron dirigidos específicamente a ellas y otros les afectaron en mayor proporción que a los hombres» (párr. 223). Además, el presente caso parece revelar que la propia percepción del paso del tiempo puede no ser la misma para las mujeres y los hombres. (párs. 58 a 60).