DETENCIÓN Y DESAPARICIÓN
El 21 de diciembre de 1999, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, una comisión del Batallón de Infantería Paracaidista Nº 422 “Coronel Antonio Nicolás Briceño” (en adelante “Batallón de Infantería ‘Coronel Antonio Nicolás Briceño’”), comandada por el Teniente del Ejército Federico José Ventura Infante, irrumpió, usando la fuerza en forma desproporcionada, en la residencia del señor Oscar José Blanco Romero – ubicada en el barrio Valle del Pino, parroquia Caraballeda, Estado Vargas – quien se encontraba en compañía de su esposa, su suegra, sus dos hijos y dos sobrinos que vivían con la víctima desde muy temprana edad. Los miembros de dicho grupo obligaron al señor Oscar José Blanco Romero a salir de su casa.
Ese mismo día, luego de ser detenido y golpeado por miembros de la referida comisión, el señor Oscar José Blanco Romero, de 37 años de edad, fue entregado a funcionarios de la DISIP, quienes llegaron al lugar bajo el mando de un Comisario llamado “Roberto” y por disposición del Teniente Coronel Francisco Antonio Briceño Araujo, Comandante de la Unidad. Desde esa fecha los familiares del señor Oscar José Blanco Romero no han obtenido información sobre su paradero.
El 23 de diciembre de 1999 la señora Alejandra Josefina Iriarte de Blanco, esposa de Oscar José Blanco Romero, acompañada por la madre, Gisela Romero, y los hijos de éste, empezaron la búsqueda de la víctima en diferentes órganos y dependencias del Estado, tales como el destacamento 58 de la Guardia Nacional del Estado Vargas, el centro de operaciones de la DISIP ubicado en los campos de golf de Caraballeda, los centros de operaciones de paracaidistas destacados en dicho Estado, el aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Helicoide, y la base de operaciones de la DISIP en Caracas. Para llegar a dicho aeropuerto internacional tuvieron que recorrer, durante varias horas, un largo trayecto en el cual observaron los cadáveres de quienes habían muerto por el desastre natural, lo cual hizo más angustiosa la búsqueda. Sin embargo, en dichos lugares no encontraron el nombre de su familiar en los registros o listas oficiales de personas detenidas.
El 29 de enero de 2000 el General de División Lucas Enrique Rincón Romero, Comandante General del Ejército, mediante un oficio remitido al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, reconoció que el señor Oscar José Blanco Romero había sido detenido el 21 de diciembre de 1999 por miembros del Batallón de Infantería “Coronel Antonio Nicolás Briceño” e indicó que dicha persona fue entregada inmediatamente a una comisión de la DISIP. No obstante, el 18 de febrero de 2000 el Director General de la DISIP, Capitán Eliezer Reinaldo Otaiza Castillo, informó que la detención de Oscar José Blanco Romero no estaba registrada “en los archivos y constancias de novedades” de dicho organismo.
PROCESO INTERNO
Debido a la desaparición de Oscar José Blanco Romero, las señoras Gisela Romero y Alejandra Josefina Iriarte de Blanco presentaron la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Superior del Estado Vargas y ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual fue ratificada el 24 de enero de 2000 ante el Ministerio Público por la señora Iriarte de Blanco.
El 28 de enero de 2000 la señora Iriarte de Blanco interpuso el recurso de hábeas corpus en relación con su esposo ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. El 1 de febrero de 2000 este Juzgado declaró sin lugar el recurso de hábeas corpus, pues “no tenía materia sobre la cual decidir”, porque Oscar José Blanco Romero “no se encontraba privado ni legal ni ilegítimamente [de libertad] a la orden” de la DISIP. Asimismo, dispuso la remisión de dicha decisión al Fiscal Superior del Estado Vargas, con el fin de que “ordenara lo conducente” para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
El 7 de febrero de 2000 el expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (en adelante “la Corte de Apelaciones”) para que conociera “en consulta” la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control sobre el hábeas corpus. El 10 de febrero de 2000 la Corte de Apelaciones confirmó tal decisión.
El 15 de mayo de 2001 el Fiscal General de la República, señor Julián Isaías Rodríguez, interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la decisión dictada el 1 de febrero de 2000 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar dicho recurso el 24 de enero de 2002, pues consideró que el hábeas corpus no era el “medio idóneo para la necesaria ubicación de una persona que se encuentra, presuntamente, ilegítima o ilegalmente desaparecida”.
El 14 de septiembre de 2001 los señores Oswaldo José Domínguez Florido, Fiscal 30 del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, e Irma Pazos de Fuenmayor y Raquel del Rocío Gasperi Arellano, Fiscales 45 y 74 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron escrito de acusación ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas en contra de los señores Casimiro José Yanes y Justiniano de Jesús Martínez Carreño, funcionarios de la DISIP, por el delito de desaparición forzada de personas en perjuicio de los señores Oscar José Blanco Romero y Marco Antonio Monasterio Pérez.
El 6 de septiembre de 2002 el Juzgado Quinto de Primera Instancia, entre otras cosas, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los señores Casimiro José Yanes y Justiniano de Jesús Martínez Carreño. En esta decisión el Juzgado Quinto decretó la nulidad de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos practicada durante la investigación, pues consideró que había sido realizada con violación de las garantías judiciales de los dos imputados. Asimismo, rechazó la acusación por defectos de forma e indicó que los fiscales podían presentar una nueva acusación corrigiendo dichos defectos, ya que el sobreseimiento ordenado no hacía tránsito a cosa juzgada.
El 12 y 13 de septiembre de 2002, respectivamente, el Fiscal 30 del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y las Fiscales 45 y 74 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como los representantes de las víctimas, interpusieron el recurso de apelación en contra del sobreseimiento dispuesto por la Juez titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia. El 17 de octubre de 2002 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas decidió “declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto […] en lo que respecta a la desestimación de la acusación fiscal” y “revocó la decisión dictada por el Juzgado Quinto[, …] mediante la cual decretó la nulidad absoluta de los reconocimientos en rueda de individuos”.
El 25 de febrero de 2003 el Fiscal 30 del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional interpuso un recurso de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela contra las decisiones emitidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia y la Corte de Apelaciones. Los representantes de la víctima y de sus familiares presentaron un escrito el 26 de febrero de 2003, mediante el cual se adhirieron a la acción de amparo interpuesta. El 11 de febrero de 2004 la Sala Constitucional declaró improcedente el recurso de amparo constitucional.
El 11 de mayo de 2004 el Fiscal 30 del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y las Fiscales 45 y 74 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentaron escrito de acusación en contra de los señores Casimiro José Yánez y Justiniano de Jesús Martínez Carreño en calidad de autor material y encubridor, respectivamente, del delito de Desaparición Forzada de Personas. Dicho escrito fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Asimismo, el 30 de junio de 2004 la CIDH presentó demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (desde ahora Corte IDH) en contra del Estado Venezolano, referente a las denuncias recibidas anteriormente por las presuntas violaciones a los Derechos Humanos acontecidas en la “tragedia de Vargas de 1999”.
En fecha 13 de diciembre de 2004 se llevó a cabo la audiencia preliminar, la cual se extendió a los días 14, 15 y 16 de diciembre del 2004 en el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas. En la misma fue admitida la acusación por el delito de desaparición forzada de personas.
El 10 de enero de 2005 se declaró inadmisible por la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación presentado por parte de la defensa de los funcionarios acusados.
Luego, el 23 de mayo de 2005 se constituyó el Juzgado Unipersonal de Juicio (sin escabinos), y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente, la cual fue diferida en dos oportunidades. Se inició el 25 de julio del 2005 y se suspendió para el 5 de agosto del mismo año, presentándose tres diferimientos hasta el 20 de octubre del 2005, día en el cual se introdujo escrito de recusación por parte de la defensa de los acusados, en contra de la Juez María Esther Roa Silva.
Durante los días 27 y 28 de junio de 2005 se celebró la audiencia pública en la CIDH. El Estado se allano aceptando su responsabilidad en los casos.
El 28 de noviembre de 2005 se dictó sentencia de la Corte IDH en contra del Estado Venezolano por las violaciones presentadas en diciembre de 1999 en la “Tragedia de Vargas”.
En fecha 22 de marzo de 2006 se presentaron tres inhibiciones de jueces, constituyéndose nuevamente el Juzgado Unipersonal para la celebración de audiencia; sin embargo los defensores de los imputados solicitaron el avocamiento por parte de la Sala de Casación Penal del TSJ, para que esta conociera sobre la calificación del delito de Desaparición Forzada, debido a que el mismo no se encontraba tipificado en el código penal venezolano para el momento de los hechos.
En fecha 11 de julio de 2006 la Sala de Casación Penal del TSJ, se avocó a la causa y decidió a favor de los imputados ordenando repetir la audiencia preliminar para que la acusación se evalúe por otros delitos tipificados en el código penal vigente para 1999.
En fecha 10 de agosto de 2007 la Sala Constitucional del TSJ se pronunció con respecto a la solicitud de revisión interpuesta por el Ministerio Público, en la cual decidió anular la sentencia de la Sala de Casación Penal antes emitida y ordenó continuar el juicio contra los funcionarios por el delito de desaparición forzada de personas. El argumento que expuso la Sala Constitucional fue el de reconocer el valor constitucional a los tratados internacionales que establecen el delito de desaparición forzada de personas y que han sido ratificados por Venezuela.
El 14 de agosto de 2009 el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas emitió sentencia en la que condeno al ciudadano Casimiro José Yanez a 15 años de presidio por el delito de desaparición forzada y absolvió a Justiniano Martínez Carreño.
Asimismo, el 13 de abril del año 2010 se decidió mediante sentencia de la Corte 87 accidental de Apelaciones, los recursos de apelación interpuestos por: 1) El Ministerio Público por la decisión de absolver a Justiniano Martínez y, 2) El defensor de José Casimiro Yánez quien fue el condenado. En la decisión, el tribunal declaró con lugar ambas y decidió repetir nuevamente el juicio alegando que existieron vicios en el transcurso del mismo, ya que se estableció como nula la prueba de rueda de reconocimientos, en la cual se fundamenta la identidad de los imputados y declarada anteriormente en el 2001 como de nulidad absoluta.
El 26 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Vargas dictó sentencia en donde absolvió a los funcionarios Casimiro José Yánez y Justiniano De Jesús Martínez Carreño, al Juez estimar la imposibilidad de atribución de los hechos punibles, al no poderse demostrar las responsabilidad penal de los acusados de acuerdo a la apreciación que hiciera de las pruebas de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo número 22; no siendo traído al debate oral pruebas fehacientes, a pesar de haber sido evacuadas en su totalidad las ofrecidas por el Ministerio Publico, no pudiéndose establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal de los acusados, en el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. El tribunal señaló que los acusados están siendo juzgados por:
“Un procedimiento realizado por el Teniente Ventura Infante y el Teniente Martínez Campos integrantes del Batallón 422 de Infantería de Paracaidista del Ejército Venezolano y los mismos hasta la fecha no han aparecido.”
En fecha, 29 de noviembre de 2011 la Corte de Apelación en su Sala Accidental Nro. 129 del Estado Vargas, confirmó la sentencia absolutoria pronunciada el 26 de noviembre del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Vargas y declara sin lugar los recursos de apelación.
Luego, el 13 de junio de 2012 la Sala de Casación Penal del TSJ conoció en audiencia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público en el cual decidió “Con Lugar” el mismo, alegando que:
“La Corte de Apelaciones no explicó con un criterio propio el por qué consideró ajustada a derecho la decisión de primera instancia, sólo afirmando que valoró las pruebas testimoniales, las adminiculó con las declaraciones de los expertos y las documentales, y que por ello actuó adecuadamente. Argumento que la Sala de Casación Penal no puede respaldar, al no evidenciar el juzgador colegiado la verificación que debió hacer para concluir que la sentencia apelada estaba debidamente motivada, especialmente cuando afirmó estar de acuerdo con la valoración del tribunal de juicio.”
Esto quiere decir que debido a la “Inmotivación” en la sentencia de la Corte de Apelaciones, la Sala de Casación Penal ordenó anular la sentencia de la mencionada Corte de Apelaciones y remitir el expediente para que una Sala distinta conozca sobre la apelación de la sentencia absolutoria y dicte una nueva decisión.