El delito de desaparición forzada de personas
La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (Naciones Unidas, 2006) en su artículo 2, define lo siguiente: “(…) Se entenderá por ‘desaparición forzada’ el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la Ley”.
Para la Asamblea General de las Naciones Unidas (1992), “las desapariciones forzadas afectan los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad”.
El secuestro y las desapariciones forzadas permiten a quienes llevan adelante estas acciones, actuar fuera de la ley con un total control sobre las víctimas y sus familiares, que con los limitados recursos y pruebas que les quedan de sus allegados, transforman sus vidas y, muchas veces, las orientan en búsqueda de respuestas por parte de las autoridades, además de rogar y elevar plegarias por el porvenir de sus familiares, que pueden también ser expuestos a torturas y tratos crueles y degradantes por parte de sus captores.
Para Amnistía Internacional (1994), la desaparición, la tortura y ejecuciones extrajudiciales, por lo general, se presentan conjuntamente. La víctima es secuestrada, torturada para obtener información y, en gran parte de los casos, finalmente es ejecutada. Posteriormente, el cuerpo es arrojado en un lugar público o abandonado, sin que se logren identificar los autores y las circunstancias de los hechos.
Un caso emblemático de desaparición forzada de personas ocurridas en Venezuela, litigado por COFAVIC junto a la Vicaría de Derechos Humanos de la Arquidiócesis de Caracas y el Centro por la Justicia Internacional (CEJIL), además de ser conocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue el Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela, relativo a la desaparición de Oscar Blanco, Roberto Hernández y José Fernández en el mes de diciembre de 1999 en el estado Vargas.
El 21 de diciembre de 1999 una comisión del Batallón de Infantería Paracaidista irrumpieron en la casa del señor Oscar José Blanco Romero, lo detuvieron y lo golpearon. Posteriormente fue entregado a funcionarios de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y hasta la fecha sus familiares no han obtenido información sobre su paradero. Del mismo modo el 21 de diciembre de 1999 el señor José Francisco Rivas Fernández se encontraba en un albergue para las familias damnificadas por las inundaciones en el Estado Vargas cuando efectivos militares procedieron a detenerlo y golpearlo. El señor José Francisco Rivas Fernández fue trasladado por una comisión militar hacia un sector denominado “Quebrada Seca”. Desde esta fecha tampoco se conoce el paradero del señor José Francisco Rivas Fernández. Igualmente, el 23 de diciembre de 1999 el señor Roberto Javier Hernández Paz se encontraba en casa de su tío cuando funcionarios de la DISIP ingresaron a ésta sin orden escrita de allanamiento y lo detuvieron, siendo obligado a salir de la misma en forma violenta. Desde esta fecha no se conoce el paradero del señor Roberto Javier Hernández Paz.
Tal como quedó expresado en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Fondo, Reparaciones y Costas, de fecha 28 de noviembre de 2005, el Estado Venezolano reconoció su responsabilidad internacional respecto de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos. Los derechos violados reconocidos por la Corte en el caso fueron: Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos); Artículo 4.1 (Derecho a la vida); Artículo 5.1, 5.2 (Derecho a la integridad personal); Artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6 (Derecho a la libertad personal); Artículo 8.1 (Garantías judiciales); Artículo 25 (Protección judicial); Artículos I.a y I.b, X y XI (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada); Artículos 1, 5, 6, 7 y 8 (Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura).
Entre las medidas de reparación otorgadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el presente caso destacan: i. El Estado debe llevar a cabo investigaciones y procesos judiciales efectivos e imparciales sobre las tres desapariciones forzadas que ocurrieron en el caso, que lleven al esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables; ii. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para localizar el paradero de Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández a la mayor brevedad. En caso de que sean halladas sin vida, dichas medidas deben orientarse a entregar los restos mortales a sus familiares, para que sean sepultados de la forma que lo crean conveniente. En este evento, el Estado debe brindar las condiciones necesarias para trasladar los restos al lugar de elección de sus familiares y proveerles sepultura digna, sin costo alguno para los referidos familiares.
Con respecto a las garantías de no repetición: i. El Estado debe adoptar, en concordancia con los artículos 7.6, 25 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para que el recurso de hábeas corpus en Venezuela pueda ser ejercido de manera eficaz en situaciones de desaparición forzada, ii. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales de protección de la persona en relación con la desaparición forzada de personas; iii. El Estado debe implementar, en los cursos de formación y capacitación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, un programa sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, en particular la prohibición de la desaparición forzada, la tortura y el uso desproporcionado de la fuerza, tomando en cuenta la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, como una manera de prevenir que sucedan nuevamente hechos como los de este caso.
La desaparición forzada de personas ha sido reconocida como uno de los delitos más graves en materia de violaciones a los derechos humanos. El alcance de su impacto trasciende a las víctimas y sus familiares, afecta al tejido social en su conjunto y deja heridas simbólicas muy profundas que son transmitidas de generación en generación.
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