Actuación policial y protección al derecho a la vida
De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de este derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes (fuerzas de seguridad del Estado) atenten contra él”.
Sin embargo, en los últimos años se ha registrado un aumento alarmante en la tasa de muertes violentas en el país. Según el Informe 2014 del Observatorio Venezolano de Violencia, hubo 82 homicidios por cada 100 mil habitantes. Lo que ubicó a Venezuela en el segundo puesto de los países más violentos a nivel mundial. Una cifra alarmante, que en su interior comprende muertes violentas no solo realizadas por grupos delictivos, sino también por fuerzas de seguridad del Estado, en especial, los cuerpos policiales.
En este sentido, de acuerdo con un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Situación de Derechos Humanos en Venezuela para el año 2003, observaron el ascenso de grupos de exterminio vinculados a las organizaciones policiales en diversos estados, los cuales ejecutaban a las víctimas en enfrentamientos presuntamente simulados, o en otros casos, arrestaban y trasladaban a las presuntas víctimas a la sede de detención policial, posteriormente aparecían sin vida, días después de su desaparición.
Para el año 2009 el Ministro de Interior y Justicia de ese período, aseveró que “una quinta parte de los crímenes registrados en el país era cometidos por funcionarios policiales, lo que representaba entre el 15% y 20% del total de homicidios”.
No obstante, la Constitución responde y dicta las acciones correspondientes ante tales situaciones. En primer lugar, en su artículo 43 establece que “el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (…). Conjuntamente, en el artículo 29 dispone que “el Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades (…). Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Asumiendo que en el artículo 23 de la Constitución se consagra que: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Asumiendo que el artículo 30 de la Constitución se consagra expresamente que: “El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derecho habiente, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños cuasados”.
Recomendaciones COFAVIC:
Garantizar que los órganos policiales y los organismos de articulación en materia de seguridad ciudadana, tengan un carácter estrictamente civil y profesional e todos sus niveles jerárquicos con clara diferenciación tanto institucional como conceptual de la labor de prevención delictiva y de la investigación criminal.
Aplicar la disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Inestigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses sobre la obligación de que los organismos en ella mencionados adopten las medidas necesarias para identificar, estudiar y evaluar los procedimientos administrativos y judiciales en materia penal y por violación de derechos humanos en contra de los funcionarios o funcionarias policiales de los órganos de investigación policial a los fines de garantizar la celeridad y eficacia de dichos procedimientos.
Aplicar efectivamente el proceso de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de investigación cuando la acusación interpuesta por el Ministerio Público haya sido admitida por el Tribunal respectivo, por denuncias que sobre los funcionarios o funcionarias se formulen por la comisión de hechos punibles especialmente por aquellos que impliquen presuntas violaciones al derechos a la vida, integridad personal o desaparición forzada de personas.
La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Venezuela es Estado Parte desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. Por su parte, el 10 de septiembre de 2012 Venezuela denunció la Convencion Americana, la cual entró en vigor el 10 de septiembre de 2013. De acuerdo con el artículo 78.2 de la Convención10, la Corte es competente para conocer del presente caso, tomando en cuenta que los hechos analizados son anteriores a la entrada en vigor de la denuncia de la Convención.
1) la alegada problemática de ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes policiales en Venezuela; 2) las amenazas recibidas de parte de agentes policiales.
2) En el presente caso, la Comisión Interamericana especificó que “ha seguido de manera cercana y ha identificado cómo el contexto en el cual se ubican estos casos, incluido el presente, es una problemática de ejecuciones extrajudiciales principalmente por parte de funcionarios policiales en las regiones. Esta problemática tiene carácter estructural en tanto obedece a múltiples factores y refleja graves falencias en el diseño institucional de la policía, la ausencia de mecanismos de control independientes y efectivos, y la grave situación de impunidad en que quedan este tipo de casos. Esta caracterización se encuentra confirmada por las propias autoridades estatales, como se dijo, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la República47. En similar sentido se refirieron los representantes al indicar que en Venezuela existe una “práctica de detenciones ilegales y arbitrarias, seguidas de ejecuciones extrajudiciales, así como el uso excesivo e indiscriminado de la fuerza atribuible a las policías nacionales y regionales”48. Por su parte, el Estado manifestó que “[e]n cuanto al interés de las ONG´s venezolanas e internacionales en querer acusar al Estado venezolano de la existencia de ejecuciones extrajudiciales, en caso[s] anteriores [se ha] demostrado que desde que asumió el gobierno el Comandante Presidente Hugo Chávez Frías se tomaron las medidas necesarias para revertir esta situación” y “que en Venezuela no es una política de Estado […] justificar ejecuciones extrajudiciales desde que el presidente Hugo Chávez Frías llegó al poder en el año 1999”.
3) La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)147, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción148 . 123. La Corte recuerda que en todo caso de despliegue de la fuerza, en el que agentes estatales hayan producido la muerte o lesiones de una persona, corresponde analizar el uso de la fuerza.
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