Principios que rigen los Estados de Excepción
08-10-2015. La semana pasada abordamos la definición de estados de excepción, la responsabilidad del Estado y marco legal que rige este tipo de decretos en el país. En esta oportunidad abordaremos los principios que deben regir una medida de carácter extraordinaria como esta.
Es importante destacar que los escenarios excepcionales serán regidos por una serie de principios que son generales a todos los casos de estados de excepción. En primer lugar el principio de proporcionalidad, que comprende el análisis de la gravedad de la situación. Asimismo, la naturaleza del estado, es decir, el origen de la situación de alarma y su ámbito de aplicación.
Seguidamente, estos decretos tienen que tener un carácter temporal, definido a nivel jurídico-en el caso de Venezuela- por la Ley Orgánica sobre los Estados de Excepción. Luego, debe haber una estricta necesidad del decreto; los estados de excepción no son un mecanismo para ser utilizado abiertamente de manera subjetiva, éstos deben ser el último recurso para la resolución de la situación de conflicto. Conjuntamente, no pueden estar fundados bajo discriminación alguna ni tampoco pueden ser empleados como justificativo para cometer actos discriminatorios hacia una persona o grupo de personas.
Por último, tal como se señala en el artículo 4 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, los estados de excepción deben ser compatibles con las obligaciones internacionales de los Estados.
De la misma forma como se regula el decreto de estados de excepción, también existe una clasificación de este tipo de situaciones. Definiendo en primer lugar los estados de alarma, los cuales se decretan “en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares, que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, sus ciudadanos o instituciones”, estableciendo su ámbito territorial y su vigencia, hasta por treinta días, pudiendo prorrogarse hasta 30 días más a la fecha de su promulgación (Artículo 8 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción).
Posteriormente, existe el estado de emergencia económica, el cual se podrá decretar “cuando se susciten circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación”. Esta medida se puede tomar por sesenta días, prorrogables por un plazo similar (Artículo 8 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción). Luego, se define el estado de conmoción interior, que se refiere a cuando existe un “conflicto interno que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones, siendo algunas de estas: circunstancias excepcionales que impliquen grandes perturbaciones del orden público interno y que signifiquen un notorio o inminente peligro para la estabilidad institucional, la convivencia ciudadana, la seguridad pública, el mantenimiento del orden libre y democrático; o cuando el funcionamiento de los Poderes Públicos esté interrumpido. Su duración máxima será de noventa días, prorrogables hasta por otros noventa días más” (Artículo 13 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción).
Por último, se encuentra el estado de conmoción exterior el cual se decreta “para tomar todas las medidas convenientes, a fin de defender y asegurar los intereses, objetivos nacionales y la sobrevivencia de la República. La duración máxima será de noventa días prorrogables por noventa más” (Artículo 14 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción).
Entre tanto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 29 de agosto de 2002, relativa al Caso Caracazo Vs. Venezuela dictaminó que: ante los elementos que caracterizaron este caso (violaciones a los derechos humanos ocurridas en febrero y marzo de 1989) se reveló que los cuerpos armados y los organismos de seguridad del Estado venezolano no estaban preparados para afrontar este tipo de situaciones de perturbación del orden público, por lo que este Tribunal Interamericano aseveró que “el Estado debe adoptar todas las providencias necesarias y, en particular, las tendientes a formar y capacitar a todos los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que debe estar sometido, aun bajo los estados de excepción”.
Además, hizo especial énfasis en que no se puede invocar pretextos de mantenimiento de seguridad pública para violar el derecho a la vida. Por último, recalcó que “el Estado debe garantizar que, de ser necesario emplear medios físicos para enfrentar las situaciones de perturbación del orden público, los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad utilizarán únicamente los que sean indispensables para controlar esas situaciones de manera racional y proporcionada y con respeto a los derechos a la vida y a la integridad personal”.