17 - 05 - 2016

Los Estados de Excepción no pueden ser usados para coartar libertades públicas, perseguir o discriminar


Los Estados de Excepción no pueden ser usados para coartar libertades públicas, perseguir o discriminar

17-05-2016. El pasado 13 de mayo el Ejecutivo Nacional anunció el decreto número 2.323, que circuló este lunes en la Gaceta Oficial extraordinaria 6.227,   mediante el cual se declara el estado de excepción y de la emergencia económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la economía nacional.

Ante este anuncio,el Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (COFAVIC), insta firmemente a recordar que Venezuela conoce suficientemente el alcance de estados de excepción mal decretados que han significado graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, entre ellos, el más ilustrativo, el decretado en febrero y marzo de 1989, durante los sucesos del Caracazo.

El decreto 2.323, en su artículo 2, debilita las competencias constitucionales de otros Poderes Públicos como lo es la Asamblea Nacional, al permitir erogaciones del Ejecutivo sin estar previstas en la Ley de Presupuesto, la suscripción de contratos de interés público, sin sometimiento a autorización o aprobación de otros poderes, y la posibilidad de suspender sanciones políticas contra máximas autoridades.

El decreto de estado de excepción no establece de manera específica las garantías restringidas, lo cual deriva en una suspensión general e inconstitucional de todos los derechos humanos y las garantías previstas en nuestra Constitución, abriendo la posibilidad de una suspensión del Estado de Derecho no previsto en la Carta Magna y que coloca en graves riesgos a los derechos humanos y las libertades públicas, lo cual es absolutamente contrario al artículo 337 del texto constitucional.

Contraviniendo de manera contundente el artículo 332 de nuestra Constitución, el decreto, en su artículo 2, numeral 9, otorga amplísimas facultades a la Fuerza Armada Nacional (FFAA) y grupos civiles para el control del orden público, la garantía de seguridad y la soberanía en el país.

El Decreto, en el artículo 2, numeral 16, por su ambigüedad e indeterminación, deja abierta la posibilidad de que el derecho a manifestar y la libertad de expresión sean considerados como acciones desestabilizadoras que pretendan irrumpir en la vida interna del país. Asimismo, no hace mención al uso proporcional de la fuerza pública en el restablecimiento del orden interno, refiere planes especiales en el delicado ámbito de la seguridad ciudadana, sin especificar el objetivo y alcance de los mismos.

De igual forma, el artículo, 2 en los numerales 17 y 18 del decreto, constituyen una clara limitación y amenaza al derecho de asociación, al debido proceso y al accionar legítimo, independiente y libre de las organizaciones no gubernamentales y del sector académico nacional.

Finalmente, en el artículo 3 del decreto, el Ejecutivo se concede amplísimas facultades que exceden su ámbito de competencia, lo cual configura intromisiones en las atribuciones independientes del Poder Judicial y del Poder Legislativo. Nuestra Constitución establece de manera expresa en su artículo 339, que la declaración del estado excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público lo que significa que el Ejecutivo no podrá sustituir funciones de otros Poderes Públicos.

La declaratoria de estados de excepción debe estar regida, para diferenciarla de un estado de sitio, por una serie de principios que son generales a todos los casos de estados de excepción. En primer lugar, el principio de proporcionalidad, que comprende el análisis de la gravedad de la situación, así como la naturaleza de los hechos y su ámbito de aplicación. Luego, debe haber una estricta necesidad del decreto; los estados de excepción no son un mecanismo para ser utilizado abiertamente de manera subjetiva, éstos deben ser el último recurso para la resolución de la situación excepcional. Conjuntamente, no pueden estar fundados bajo discriminación alguna ni tampoco pueden ser empleados como justificativo para cometer actos discriminatorios hacia una persona o grupo de personas. Y por último, tal como se señala en el artículo 4 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, los estados de excepción deben ser compatibles con las obligaciones internacionales de los Estados partes del tratado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en el artículo 337, califica los estados de excepción como: “las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afectan gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas a cuyo respecto resultan ineficientes las facultades de las cuales disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derecho humanos intangibles”.

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece en su artículo 4 que: “en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”.

Esos derechos intangibles, no susceptibles de suspensión por los Estados a los que hace referencia la Constitución y el Pacto son: el derecho a la vida e integridad personal, el sufragio, la prohibición de esclavitud y de servidumbre, así como la desaparición forzada, la legalidad y debido proceso, libertad de pensamiento e información y el amparo constitucional e igualdad ante la ley. De la misma forma, los Estados deben velar porque las denuncias de violaciones a derechos humanos cometidas durante los estados de excepción, sean investigadas y sancionadas oportuna e independientemente.

El Decreto de estados de excepción en Venezuela debe ser sometido por obligación Constitucional al control de la Asamblea Nacional (AN) y del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

Los estados de excepción no pueden ser utilizados para coartar las libertades públicas, perseguir o discriminar a sectores de la población ni entenderse como la suspensión del Estado de Derecho.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia vinculante e histórica para Venezuela de fecha 29 de agosto de 2002, relativa al Caso Caracazo Vs. Venezuela, dictaminó que: ante los elementos que caracterizaron este caso (violaciones a los derechos humanos ocurridas en febrero y marzo de 1989) se reveló que los cuerpos armados y los organismos de seguridad del Estado venezolano no estaban preparados para afrontar este tipo de situaciones de perturbación del orden público. Por lo que este Tribunal Interamericano aseveró que “el Estado debe adoptar todas las providencias necesarias y, en particular, las tendientes a formar y capacitar a todos los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que debe estar sometido, aun bajo los estados de excepción”. Además, hizo especial énfasis en que no se puede invocar pretextos de mantenimiento de seguridad pública para violar el derecho a la vida. Por último, recalcó que “el Estado debe garantizar que, de ser necesario emplear medios físicos para enfrentar las situaciones de perturbación del orden público, los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad utilizarán únicamente los que sean indispensables para controlar esas situaciones de manera racional y proporcionada y con respeto a los derechos a la vida y a la integridad personal”.

Por todo lo anterior, solicitamos que:

– Todo Decreto de estado de excepción debe someterse, en los términos y alcances previstos en nuestra Constitución, ante la Asamblea Nacional y el Tribunal Supremo de Justicia en atención al control de la constitucionalidad que deben ejercer ambos poderes de manera totalmente independiente. Los Poderes Públicos que tienen, según el artículo 339, la atribución constitucional de revisar y aprobar el Decreto 2.323, decidan sobre la incompatibilidad del mismo con lo establecido en la Constitución, especialmente en el ámbito de la protección y garantía de los derechos humanos que configura un núcleo intangible y que debe observarse en cualquier circunstancia alegada por excepcional que sea la situación nacional.

-Todo Decreto de estado de excepción debe informarse de manera inmediata al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas y a la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, remitiéndole el texto oficial del mismo, en conformidad con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 4.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Americana y la Carta Interamericana Democrática.

ComunicadoEstadosdeExcepción17demayode2016