La tortura como delito dentro de la legislación interna en Venezuela
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 46 el derecho que tiene toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y en consecuencia prohíbe las torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes; establece el deber de respeto a la dignidad y tratamiento adecuado de toda persona privada de libertad, condenada o procesada e impone la obligación de sancionar a todo funcionario público que en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales o que instigue o tolere este tipo de trato.
La CRBV establece igualmente la “prohibición de incomunicación o tortura” en casos de estados de excepción en su artículo 337 y asigna la obligación al Estado en su disposición transitoria 4.1 a que dentro del primer año, contado a partir de la instalación de la Asamblea Nacional en Venezuela, se apruebe la legislación sobre la sanción a la tortura, lo que se materializó 12 años más tarde, el 22 de julio de 2013 con la aprobación de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes(en adelante “Ley contra la Tortura”).
La ratificación por parte del Estado venezolano de la Convención contra la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (en adelante “la Convención” o “Convención contra la Tortura”), se realizó en el año 1991 cuando además se reconoció la competencia del Comité contra la Tortura de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 22 de la misma Convención, pero aún no se ha verificado el cumplimiento de la “resuelta voluntad”del Estado de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención, firmado en julio de 2011 en el marco de la presentación del Examen Periódico Universal ante el Consejo de Derechos Humanos. La ratificación por parte del Estado venezolano de la Convención le confiere a esta la jerarquía constitucional, es de aplicación directa e inmediata por los tribunales nacionales y demás órganos del Poder Público tal y como lo prescribe el artículo 23 de la CRBV.
En el ámbito interno, la Ley contra la Tortura tiene como objeto regular la prevención, tipificación y sanción de los delitos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como la reparación del daño a las personas que hayan sido víctimas de tales hechos.
Asimismo, en el artículo 5 de la Ley contra la Tortura, se establecen, en sus distintos numerales, las definiciones que sirven de referencia importante para la verificación de los hechos, de igual forma tipifica el delito de tortura en su artículo 17 como un delito intencional que se configura cuando se causa una lesión física, psíquica o moral sobre la persona sujeta a la custodia del funcionario público. Frente a este concepto que presenta carencias a la hora de la configuración de la tortura, debido a que solo se aplica si la persona se encuentra bajo custodia, el Comité Contra la Tortura, en sus observaciones finales sobre los informes periódicos tercero y cuarto combinados de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2014 (Observaciones Finales), manifestó que urge al Estado venezolano a que “considere armonizar el contenido del artículo 17 de la Ley contra la Tortura con lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención, a fin de incluir los dolores o sufrimientos infligidos por personas en el ejercicio de funciones públicas, o a instigación o con el consentimiento o aquiescencia de funcionarios públicos, y contra individuos que estén sometidos o no a privación de libertad”. Para otros malos tratos la ley señala tres delitos con penas diferentes: el delito de trato cruel, el delito de tratos inhumanos y degradantes y el maltrato físico y verbal.
En los casos de colaboración, encubrimiento y obstrucción, la Ley contra la Tortura establece la aplicación de una pena equivalente a la referida a cada uno de los delitos, así como la prohibición de considerar causas eximentes de la responsabilidad las órdenes de un superior jerárquico para justificar la comisión de los delitos. Para aquel funcionario(a) que presencie o tenga conocimiento de la comisión de alguno de los delitos previstos en la ley, la norma es menos limitativa sobre la asignación de responsabilidad. Puede ser imputable aquel funcionario(a) que haya tenido conocimiento aun cuando no se ejecutare la acción.
Es importante destacar que el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas en sus Observaciones Finales, manifestó que urge al Estado:a) Garantizar el acceso inmediato de las víctimas a los órganos judiciales para denunciar incidentes de tortura y malos tratos, asegurando su protección; b) Velar por que se investiguen de oficio y de manera pronta, exhaustiva e imparcial las alegaciones de tortura y malos tratos presuntamente cometidos por los agentes del orden desde la puesta a disposición del tribunal de control de las personas detenidas. Estas investigaciones deberían ser responsabilidad de un órgano independiente, formado por fiscales seleccionados mediante concurso público, con autonomía decisional y operativa; c) Acelerar el proceso de restructuración, depuración y capacitación de los cuerpos policiales, y asegurarse de que el Ministerio Público encomienda únicamente a investigadores independientes las investigaciones sobre las denuncias de tortura o malos tratos por los agentes del orden;d) Enjuiciar a los presuntos autores de torturas o malos tratos y, si se comprueba su culpabilidad, garantizar que las sentencias dispongan sanciones acordes con la gravedad de sus actos.
Asimismo, el Comité contra la Tortura instó al Estado a garantizar que todas las denuncias y los casos de tortura y malos tratos de detenidos sean investigados de forma pronta, exhaustiva e independiente, lo que incluye investigar a los funcionarios que sabían o deberían haber sabido que se estaban cometiendo dichos actos y no los impidieron ni los denunciaron;velar por que se suspenda inmediatamente de sus funciones a los sospechosos mientras dure la investigación, sin perjuicio de que se respete el principio de la presunción de inocencia; garantizar la protección de los denunciantes e informarles debidamente de la evolución y los resultados de sus denuncias; exigir que todos los funcionarios denuncien los casos de tortura o malos tratos de los que tengan conocimiento, conforme al artículo 31 de la Ley contra la Tortura, y adoptar medidas de protección para garantizar la confidencialidad y la seguridad de los agentes que denuncien; enjuiciar a los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos y, si se determina que son culpables, imponer penas acordes a la gravedad de sus actos.