Nada justifica la tortura
La tortura, tratos cueles, inhumanos y degradantes, es una de las violaciones más graves de los derechos fundamentales de una persona, destruye su dignidad, su cuerpo y su mente. Los efectos de la tortura afectan a la familia, a las instituciones y a toda la sociedad.
La prohibición de prácticas de torturas es absoluta y queda reflejada en numerosos tratados internacionales y regionales, y se considera obligatoria en todos los Estados, como una norma consuetudinaria del derecho internacional.
Los Estados no sólo están obligados a respetar esta prohibición de tortura, sino que también tienen el deber de evitarla, y de realizar investigaciones eficaces y sancionar debidamente a los culpables conforme a protocolos internacionales.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, define la tortura como “todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia (…) ”.
Aunque la definición contempla como una de sus finalidades el obtener una confesión, según el artículo 15 de la Convención, ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura puede ser invocada como prueba, en ningún procedimiento.
En efecto, existe una prohibición mundial de la tortura y de todas las formas de crueldad y humillación, desde 1948, año en que se aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Son 156 los países que han ratificado la Convención contra la Tortura de Naciones Unidas pero la prohibición va aún más allá y es vinculante, incluso, para los Estados que no se han unido a los tratados de derechos humanos pertinentes. Ningún Estado puede torturar ni permitir ninguna forma de tortura o malos tratos, en ningún caso, ni bajo ninguna justificación. Los actos de tortura y malos tratos son considerados violaciones a los derechos humanos dentro del derecho internacional de los derechos humanos. Igualmente, la tortura es considerada como crimen dentro del derecho penal internacional, es decir, es un crimen de lesa humanidad.
Cualquier persona que se encuentre bajo custodia corre peligro de ser torturada, sin que importe su edad, género, origen étnico o filiación política. La tortura, además, puede comenzar en el momento mismo de la detención. No obstante, se ha recibido información sobre torturas en todas las etapas en que las personas tienen algún contacto con la policía o los servicios de seguridad. En todo caso, la detención en régimen de incomunicación facilita la tortura y constituye en sí misma trato cruel, inhumano o degradante de acuerdo con el derecho internacional. Por otra parte, la desaparición forzada incrementa el riesgo de tortura, y es en sí misma una forma de tortura para la persona desaparecida y para su familia. Al igual que la tortura, la desaparición forzada está terminantemente prohibida por el derecho internacional. Todos los casos de “detención secreta” constituyen desaparición forzada.
En efecto, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (CPPDF), prohíbe la desaparición forzada, que ha sido reconocida como una forma de tortura, y se le exige a los Estados que tipifiquen la desaparición forzada como delito, además de instarles a aplicar varias garantías jurídicas y procesales relativas a la privación de la libertad. Con relación a este particular, existe también una prohibición absoluta para el Estado, así como la obligación de prevenirla y sancionarla de acuerdo con estándares internacionales.
La Convención de las Naciones Unidas Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura), adoptada en el año 1984 y vigente desde 1987, es el tratado internacional más completo frente a la tortura. El Comité contra la Tortura supervisa la aplicación de la Convención y recuerda, permanentemente, a los Estados la obligación de adoptar medidas preventivas. Una de ellas es hacerla visible y evitar que los torturadores queden impunes.
El artículo 2.2 de la Convención establece que “en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales” para justificar la tortura. Esto incluye las situaciones de guerra o amenaza de guerra, la inestabilidad política interna, la lucha contra el terrorismo o cualquier otra emergencia pública. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.
El artículo 4 de la Convención indica que cada Estado parte velará porque todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. El Comité contra la Tortura exige que los Estados parte utilicen, como mínimo, la definición de tortura contenida en el artículo 1 de la Convención. En la última revisión realizada al Estado Venezolano por el Comité contra la Tortura, este órgano indicó, entre otras cosas, que el delito de tortura tipificado en el artículo 17 de la Ley venezolana presenta carencias, ya que sólo se aplica cuando las víctimas están bajo la custodia del funcionario público. Tampoco se considera tortura bajo este artículo los dolores o sufrimientos infligidos por otra persona en el ejercicio de funciones públicas, o a instigación, con el consentimiento o aquiescencia de funcionarios públicos.
En el artículo 10 de la Convención se exige a los Estados parte que tomen medidas para garantizar que la formación profesional que recibe el personal encargado de la aplicación de la ley (sea éste civil o militar) el personal médico, los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión, se incluya una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura.
La Convención establece que las víctimas de tortura tienen derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes (artículo 13). Asimismo, en virtud del artículo 14, se garantiza a la víctima de tortura el derecho a la reparación y a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible.
Además de la Convención hay otros instrumentos y mecanismos internacionales que prohíben la tortura. El artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. La Declaración Universal de los Derechos Humanos también afirma que toda persona tiene derecho “a un recurso efectivo” que la ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales (art. 8).
El artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estipula que “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Además, el artículo 10.1 establece que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.