El derecho a la vida es inviolable y la tortura es inaceptable bajo cualquier circunstancia
El artículo 2 de la Constitución de Venezuela establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Ese artículo concentra todo el ordenamiento jurídico y el orden institucional del país, mientras que el Título III de la misma Carta Magna está dedicado al reconocimiento de los Derechos Humanos, Garantías y Deberes.
El artículo 43 de este Título III establece, expresamente, y de manera irrevocable, que: “El derecho a la vida es inviolable”, y en el mismo artículo se señala que: “El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad”, lo que establece una responsabilidad ineludible y especial con las personas que se encuentran bajo el resguardo o la autoridad del Estado.
En esta misma línea, la constitución, en su artículo 46, establece la prohibición de ser sometido a Torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, y especialmente menciona en su numeral 2 que: “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”
El profesor uruguayo Humberto Henderson[1], en su artículo sobre ejecuciones extrajudiciales en América Latina, hace mención a los diversos tratados e instrumentos internacionales de alcance universal o regional americano que consagran expresamente el derecho a la vida o lo que es lo mismo, las garantías para la protección del goce a la vida. En efecto, el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantizan expresamente el derecho a la vida de manera amplia y general. La protección del derecho a la vida no puede ser suspendido en ningún caso o circunstancia, tal como lo establecen los artículos 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2].
Esos principios de protección del derecho a la vida deben mantenerse, incluso, cuando es ineludible la actuación policial. En efecto, en un Estado de derecho, la policía tiene la facultad de hacer cumplir la ley y en determinadas circunstancias puede aplicar el uso de la fuerza, la cual ha sido definida como “la función de la que aparecen investidos ciertos miembros de un grupo para, en nombre de la colectividad, prevenir y reprimir la violación de ciertas reglas que rigen el grupo, si es necesario mediante intervenciones coercitivas que aluden al uso de la fuerza” (González Calleja, 2006:17).
Esta facultad, sin embargo, lleva consigo obligaciones y responsabilidades que el Estado y sus agentes están obligados a respetar y proteger. En definitiva, la legitimidad de la autoridad encargada de hacer cumplir la ley y del Estado en su conjunto y la confianza que reciben de la población corren peligro cuando se hace uso de la fuerza y de armas de fuego de manera excesiva, arbitraria, abusiva o ilícita de algún otro modo.
Cuando eso ocurre, alerta Henderson, se puede estar frente a ejecuciones extrajudiciales. “La ejecución extrajudicial es una violación que puede consumarse en el ejercicio del poder del cargo del agente estatal, de manera aislada, con o sin motivación política, o más grave aún, como una acción derivada de un patrón de índole institucional. Usualmente se entiende que la ejecución se deriva de una acción intencional para privar arbitrariamente de la vida de una o más personas, de parte de los agentes del Estado o bien de particulares bajo su orden, complicidad o aquiescencia”.[3]
El profesor uruguayo destaca, además, que “No existe duda que se configura una ejecución extrajudicial, cuando cualquier agente estatal priva arbitrariamente de la vida de una o más personas, motivado por un objetivo o finalidad política, y donde normalmente cuenta con la orden, autorización expresa o la colaboración de la institucionalidad estatal para la que sirve. En estos casos, el responsable cuenta con el cobijo y la colaboración institucional, tanto para consumar el delito, como para procurarse la impunidad posterior”.
Ese desenlace suele producirse, de acuerdo con Humberto Henderson, cuando se tortura o se aplican malos tratos durante la detención o prisión lo cual deriva en la muerte del detenido; cuando se hace un uso excesivo o indiscriminado de la fuerza por parte de policías o militares al momento de efectuar detenciones, durante manifestaciones públicas; en casos de muertes por negligencia de los agentes; muertes en circunstancias poco claras cuando la víctima se encuentra en poder de sus aprehensores o bajo responsabilidad estatal; algunas muertes productos de abuso de poder, hay diferentes grados de intencionalidad y sin embargo, la consecuencia es la misma; la muerte.
Es importante resaltar que:
En Venezuela el uso de la fuerza está regido por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual establece, en su artículo 68, que “el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de policía estará orientado por el principio de afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal, la adopción de escalas progresivas para el uso de la fuerza en función del nivel de resistencia y oposición de la ciudadana o ciudadano, los procedimientos de seguimiento y supervisión de su uso, entrenamiento policial permanente y difusión de instructivos entre la comunidad, a fin de facilitar la contraloría social en esta materia. El traspaso en el uso de la fuerza mortal solo estará justificado para la defensa de la vida de la funcionaria o funcionario policial o de un tercero”.
Mientras que el artículo 70 refiere que “El Funcionario policial debe mantener el menor nivel del uso de la fuerza para el logro del objetivo propuesto, y en ningún momento debe haber daño físico innecesario, ni maltratos morales a las personas objeto de la acción policial, ni emplearse la fuerza como forma de castigo directo”. La presencia, despliegue táctico y el diálogo deben ser los métodos habituales del funcionario policial para la solución de los conflictos entre ciudadanas, ciudadanos o grupos de éstos.
COFAVIC, desde la publicación de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 29 de agosto de 2002, sobre los hechos ocurridos en el Caracazo en relación con la adecuación de los mecanismos de Control de Orden público a los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de nuestra Constitución, ha insistido en que el Estado venezolano cumpla con su obligación. “de armonizar sus planes operativos de control del orden público, disponiendo de diversos medios para el uso diferenciado de la fuerza, respetando el debido proceso y las garantías judiciales de todas las personas. El Estado debe dar preeminencia al empleo de técnicas de persuasión, mediación y negociación; así como cumplir con la prohibición constitucional del uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas, tal y como está consagrado en el artículo 68 de nuestra Constitución”.
Finalmente, y por imperio jurisprudencial, algunas violaciones del derecho a la vida son consideradas como graves violaciones a los derechos humanos, por lo que no deben ser objeto de amnistías y otros excluyentes de responsabilidad.[4]
[1] Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Ha sido docente universitario en Uruguay y es visitante en otras universidades en América Latina. Autor de libros y artículos publicados en varios países de Ibero América. Trabajó para las Naciones Unidas y actualmente se desempeña como Senior Technical Advisor for Latin America Programs por la organización norteamericana de derechos humanos Freedom House..
[2] Cfr. Publicación de: La ejecución extrajudicial o el homicidio en las legislaciones de América Latina, del profesor Humberto Henderson. Versión digital: http://www.corteidh.or.cr/tablas/R08060-7.pdf
[3] Ibíd. p 284- 288.
[4] Ibíd. p. 283.