11 - 05 - 2022

Foro por la Vida: rechazamos proyecto que dejaría sin recursos a los más vulnerables


COMUNICADO

ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES

sobre el Proyecto de Ley de Cooperación Internacional

del 04 de mayo de 2022

Las Organizaciones No Gubernamentales integrantes del Foro por la Vida hacemos del conocimiento público el análisis y consideraciones referentes al Proyecto de Ley de Cooperación Internacional (en lo sucesivo PLCI) de fecha 04 de mayo de 2022[1],  presentado para su discusión ante la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, organizamos nuestras observaciones en tres categorías:  Antecedentes; Aspectos fundamentales y preocupantes; Conclusiones.

1. Antecedentes

En Venezuela se continúa registrando el incremento del riesgo para las personas que defienden derechos y un cierre progresivo del espacio cívico democrático. Los ataques sistemáticos al accionar libre e independiente de las Organizaciones No Gubernamentales son evidentes desde hace ya dos décadas.  El Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (TSJ) ha emitido varias decisiones[2] que limitan seriamente la acción de la sociedad civil venezolana, respecto de su financiamiento, nacionalidad de sus integrantes y forma de organización. Según estos dictámenes, los voceros de las organizaciones de la sociedad civil no podían ser personas extranjeras o dedicadas al oficio religioso, así como tampoco recibir financiamiento del exterior, condiciones ambas que restringen, entre otros derechos, el ejercicio a la Participación Ciudadana consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[3].

Por otra parte, en 2005 fue promulgada la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo[4], norma reformada en 2012, en la que se tipificaron de manera ambigua los delitos de terrorismo[5], financiamiento al terrorismo[6], asociación[7], y delincuencia organizada[8]. Con base en esta ambigüedad,  los términos han sido utilizado por los órganos del Poder Público, entre ellos los cuerpos de seguridad del Estado, para amenazar a organizaciones y personas defensoras de derechos humanos.  En concordancia con esto, en 2021 se  sentaron las bases para el establecimiento de la Oficina Nacional sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desde donde se han emitido nuevas restricciones administrativas[9].

En 2010 se promulgó la Ley de la Defensa de la Soberanía Política y la Autodeterminación Nacional[10], la cual estableció un sistema para sancionar a las organizaciones nacionales que reciban aportes financieros o ayudas económicas de parte de personas u organismos extranjeros.  También, esta ley persigue y sanciona con expulsión del territorio venezolano a las personas extranjeras que “emitan opiniones que ofendan las instituciones del Estado, sus altos funcionarios o altas funcionarias”, en el marco de actividades efectuadas por organizaciones locales[11] .

Es muy importante destacar otra muestra de la sistematicidad en la persecución a las ONG, la cual se ha materializado mediante la dificultad y hasta imposibilidad real de que las organizaciones hayan podido protocolizar sus documentos en buena parte del territorio nacional. La práctica se caracteriza por la demora inexplicable en cuanto a trámites de constitución y actualización estatutaria de organizaciones civiles, así como en el otorgamiento de la personalidad jurídica.

En este mismo sentido, el 27 de octubre de 2020 se publicó una resolución con normas especiales para el reconocimiento y funcionamiento de las organizaciones asociativas no gubernamentales que no están domiciliadas en Venezuela (Gaceta Oficial Nº41994[12]), en la cual se les restringe el ámbito de actuación, lo que constituye, en la mayoría de los casos, un impedimento para que las ONG nacionales puedan formar alianzas estratégicas con organizaciones que no cumplan los requerimientos que establece dicha resolución[13].

El 20 de noviembre del 2020, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) instruyó a la Banca Nacional, por medio de la Circular SIB-DSB-CJ-OD-06524[14] sobre el monitoreo de las operaciones financieras realizadas específicamente por medio de las ONG, a fin de identificar a la o las personas naturales o jurídicas que reciban o envíen fondos que puedan ser considerados como actividades sospechosas o inusuales (legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo, etc.).

En fecha 30 de marzo de 2021 fue publicada la Providencia Administrativa ONCDOFT-001-2021 (Gaceta Oficial No. 42.098) y varias semanas más tarde, el 29 de abril de 2021, se publicó otra providencia (la 002) que vino a corregir algunos artículos del texto de la primera.  Ambos actos administrativos fueron dictados para desarrollar la competencia de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El objeto y ámbito de aplicación de esta providencia consiste en someter al «control, supervisión, fiscalización y vigilancia» de la ONCDOFT a toda persona natural o jurídica, en particular a organizaciones de la sociedad civil. En la práctica, esto consiste en la obligación de entregar información sensible con respecto al trabajo que las ONG realizan, y que puede resultar lesiva al actuar independiente y a la naturaleza de las organizaciones civiles[15].

Tres proyectos de Ley de Cooperación Internacional (PLCI): 2006, 2010[16] y 2015[17]

Desde 2006 el Estado venezolano ha promovido varios proyectos de Ley de Cooperación Internacional, dirigidos a condicionar el acceso a fondos de cooperación internacional según políticas y criterios determinados por el Poder Ejecutivo (PE). Además, el PE ha propuesto tener la facultad de cambiar unilateralmente los criterios por los cuales se otorgaría estatus legal a una organización de la sociedad civil. Este proyecto de ley fue aprobado en primera discusión en 2006. Posteriormente, en los años 2010 y 2015 se propuso nuevamente su discusión. En 2021 se solicitó a la Comisión de Política Exterior, Soberanía e Integración de la Asamblea Nacional reanudar la discusión de este proyecto[18].

En cada una de estas ocasiones, estos proyectos de Ley han mantenido aspectos violatorios de la Constitución y de los principales estándares internacionales sobre el ejercicio de los derechos de asociación, participación, no discriminación, debido proceso y reserva legal. Según los estándares internacionales, las restricciones legales del derecho de acceso a la financiación son las mismas que las admitidas con respecto a la libertad de asociación, es decir, deben estar siempre “previstas por la ley”, ser “necesarias en una sociedad democrática”, y respetar el principio de proporcionalidad. El actual proyecto de ley viola esos estándares porque no existe justificación de nuevos controles públicos a las ONG, que ya están reguladas y controladas por distintas leyes y órganos públicos garantes de un exhaustivo control de la licitud de su creación y de sus actividades.

2. Aspectos fundamentales que preocupan del Proyecto de Ley de Cooperación Internacional del 04 de mayo de 2022

En fecha 04 de mayo de 2022 fue realizada una reunión ordinaria de la Comisión Permanente de Política Exterior, Soberanía e Integración, donde se planteó la discusión y análisis del Proyecto de Ley de Cooperación Internacional[19]. Cabe destacar que esta Comisión la forman 20 diputados de la Asamblea Nacional, de los cuales 13 (65%) pertenecen al Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV)[20].  A continuación, precisamos los  más preocupantes del documento en cuestión:

a)    EN LA EXPOSICION DE MOTIVOS

En el PLCI se incorporan elementos de carácter político y de carácter criminalizante para el accionar de las ONG de derechos humanos y humanitarias, que también estigmatizan sus posibles interacciones con diversos países de la comunidad internacional, al desarrollar conceptos basados en teorías antiderechos de la seguridad nacional, entre estos:

En el ámbito de la cooperación internacional la política del Estado venezolano se orienta a la búsqueda del equilibrio internacional y la construcción de un mundo multipolar en contraposición al modelo neoliberal y unipolar que busca la internacionalización y potenciación de la acumulación del capital para imponer su hegemonía de pensamiento único por la vía del diseño ideológico de la globalización, ajeno a las culturas, idiosincrasias, e historias de los pueblos del mundo. En los actuales momentos la República Bolivariana de Venezuela está librando una dura batalla contra factores hegemónicos agrupados en el eje anglosajón y sus aliados con Estados Unidos a la cabeza, Canadá, Reino Unido, algunos países aliados en la Unión Europea y en el Cartel de Lima en América Latina para mantener el injusto sistema unipolar que hasta ahora ha predominado.

Es importante señalar que en el caso de la República Bolivariana de Venezuela el mecanismo de cooperación ha sido objeto de distorsiones por parte de la Organización de Estados Americanos (OEA) y del Cartel de Lima que intentaron utilizar la cooperación, violentando sus reglamentos y las leyes que rigen la materia, para la aplicación de una agresión militar dentro del concepto del Tratado (…) estos organismos son usados de manera arbitraria para apuntalar una agresión militar de potencias extranjeras aliadas de estos grupos.

En esta sección se ha añadido también lo siguiente: “El irrespeto a la soberanía de los pueblos por el eje anglosajón ha tomado en los últimos tiempos una especie de falsos positivos como lo hicieron en el pasado, pero con la diferencia de que hoy día utilizan mecanismos más sofisticados disimulados como nobles propósitos como por ejemplo la utilización del tema de los derechos humanos para justificar las invasiones, las agresiones, la injerencia, los bombardeos”.

b) AMBIGÜEDAD EN LOS ALCANCES DEL PROYECTO

La redacción de este Proyecto no establece una regulación clara y precisa sobre lo que denomina Cooperación Internacional, en consecuencia, se trata de una suerte de esquema “a completar”, lo cual dificulta detectar cuáles serían los límites concretos de la intervención estatal. La vaguedad del lenguaje en la mayoría de las disposiciones del Proyecto así como el amplio margen de discrecionalidad que otorga a las autoridades encargadas de reglamentar la ley, genera el riesgo de que esta norma sea interpretada de manera restrictiva, y con ello sea usada para limitar, entre otros, el ejercicio de los derechos de asociación, libertad de expresión, participación política e igualdad.  Tal situación puede afectar seriamente el funcionamiento de las Organizaciones No Gubernamentales, y causar un daño superior a las personas beneficiarias que las organizaciones civiles acompañamos y protegemos, es decir, la población más vulnerable del país.  En efecto, el Proyecto usa expresiones y definiciones cuyo significado no está definido y que, en algunos casos, llega a ser significativamente oscuro. Por ejemplo, el Artículo 3 define a la «cooperación internacional» como un conjunto de diversas acciones, actividades y procedimientos que llevan a cabo entidades que «realicen cooperación internacional» (sic).

c) EL SOMETIMIENTO A LAS POLITICAS GUBERNAMENTALES

El Artículo 9 establece que las políticas públicas sobre cooperación internacional son expresión de la “política exterior del Estado venezolano” y buscarán no solamente la coordinación sino la “integración armónica de esfuerzos. El Artículo 6, más enfáticamente, señala como objetivo el que la cooperación internacional sea conforme a “los lineamientos y políticas que al efecto establezca el Presidente o Presidenta de la República” (sic). En un documento conjunto de varias Relatorías de la ONU[21] se afirmó que:

El derecho de las organizaciones a acceder a financiamiento constituye una parte integral de la libertad de asociación. Así lo afirma la Declaración de los Defensores de Derechos Humanos cuando consagra, en su artículo 13, el derecho de toda persona, individual y colectivamente, a solicitar, recibir y utilizar recursos con el objeto de promover y proteger los derechos humanos (A/RES/53/144). Este derecho se aplica tanto a las asociaciones registradas como no registradas e incluye fondos que procedan de entidades nacionales, extranjeras e internacionales, ya sean individuos, empresas, organizaciones de la sociedad civil, gobiernos u organizaciones internacionales (A/HRC/20/27 párr. 68). Dado que en muchos países el financiamiento doméstico resulta sumamente limitado, el Relator Especial sobre Defensores de Derechos Humanos ha mantenido que las organizaciones no gubernamentales deben tener permitido acceder a financiamiento externo en el marco de acuerdos de cooperación internacional en la misma medida que el Gobierno (A/59/401, párr. 82). En consonancia con lo anterior, el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación consideró como mejor práctica aquellas legislaciones que no supeditan la recepción de recursos, tanto domésticos como extranjeros, a la previa aprobación estatal (A/HRC/20/27, párr. 69). Este Relator puntualizó que, si bien los Estados tienen la responsabilidad de combatir el lavado de activos y el terrorismo, esto no debe utilizarse como un pretexto para minar la credibilidad de las organizaciones no gubernamentales u obstaculizar su labor (A/HRC/20/27, párr. 70).[22]

 

d) LOS DDHH NO APARECEN COMO OBJETO DE LA COOPERACIÓN

En el PLCI no hay una mención de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los principios bajo los que se desarrollará la cooperación, así como las áreas que abarcará (artículos 4 y 7 del PLCI).  Esta ausencia de mención de los derechos humanos también se encuentra en las modalidades de cooperación internacional del Estado venezolano (Artículo 10 del PLCI).

e) ELIMINACIÓN DE LA COOPERACIÓN EN MATERIA PENAL, ENERGETICA Y AMBIENTAL

En los artículos 8 y 10 sobre las Prioridades y Modalidades se suprimieron los temas energéticos, ambiental y penal, así como la forma de implementación de la cooperación en estos ámbitos.

f) AMENAZAS A LA AUTONOMÍA DE LAS ORGANIZACIONES

Con un carácter estatista (Artículo 9 del PLCI) se incorporan expresamente las actividades de las organizaciones sociales como expresión de la “política exterior del Estado Venezolano”. No obstante, el concepto de ONG lleva implícito que las actividades de las Organizaciones No Gubernamentales no deben estar determinadas, sujetas y ni siquiera coordinarse con las políticas de cooperación del Estado venezolano. Siempre que se trate de actividades con fines lícitos deben poder realizarse, más aun, en algunas áreas las organizaciones requieren por esencia la independencia frente al Estado, y su mandato les exige actuar precisamente en áreas que no son prioritarias para este, de allí que sean Organizaciones No Gubernamentales (en el caso de las organizaciones dedicadas a los derechos humanos, por ejemplo, estas deben asumir la denuncia y la protección de tales derechos frente a las violaciones perpetradas por el propio Estado).

En otro aspecto, el PLCI establece el sometimiento a criterios y a prioridades del Ejecutivo, y arriesga a la sociedad civil a someterse a los lineamientos del órgano desconcentrado, de carácter técnico especial, que será creado por la Presidencia de la República en Consejo de Ministros (Artículo 11). Este sometimiento a criterios y prioridades del Ejecutivo está contenido en la inversión de los recursos del Fondo (artículos 13 y  14), al definir la finalidad del Fondo y exponer que formarán parte de este aquellos recursos que se reciban de otros Estados, de organismos internacionales, de fuentes cooperantes e instituciones públicas o privadas, ya sean nacionales o extranjeras). Según este articulado el Ejecutivo podrá disponer de la totalidad de los fondos de la cooperación internacional y adjudicarla a su discreción.

Otro límite indebido se refiere a la libertad de elección de donantes (Artículo 19). Al referirse al registro como requisito para que las ONG puedan recibir cooperación internacional. Esto lo hace cuando se refiere a las actividades con “sus homólogos”. Preocupa que esta expresión pretenda establecer una limitación al derecho de recibir fondos de entes diferentes a otras ONG (es decir, “sus homólogos”), como podrían ser otros Estados, otras personas jurídicas públicas u organismos internacionales.  Es importante subrayar que las Organizaciones No Gubernamentales en Venezuela están sujetas al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico vigente, lo que hace innecesario y excesivo sujetarlas a un nuevo registro o auditoría para poder llevar a cabo sus actuaciones. Como lo señaló la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “un sistema de registro que busque promover la transparencia, no necesariamente riñe con los estándares internacionales. Sin embargo, contravienen dichos estándares aquellas leyes que confieren a las autoridades facultades discrecionales para autorizar la constitución y funcionamiento de las organizaciones a través de los registros de inscripción”[23].

Otro factor expuesto en la PLCI que lesiona la independencia de las ONG es la indebida delegación de la potestad legislativa en el Ejecutivo (Artículo 11), dado que la creación y reglamentación de un órgano “desconcentrado” de carácter técnico estaría bajo la competencia directa del Presidente de la República, y no solo eso, sino que su reglamentación podría ser cambiada libremente por el Ejecutivo sin mayor limitación. Asimismo, el PLCI contiene otra indebida delegación:  la potestad legislativa al Ejecutivo (Artículo 15) cuando expresa que la organización y funcionamiento del Fondo para la Cooperación Internacional no son regulados en el Proyecto de Ley, sino que serán delegados al Ejecutivo Nacional (es decir, al Presidente de la República en Consejo de Ministros para que los regule mediante reglamento).

g) VIOLACION DE LA RESERVA LEGAL:

El PLCI contiene una expresa violación de la Reserva de Ley (Artículo 21), así: la disposición de incorporar en un reglamento posterior los requisitos y documentos que deberán consignar las ONG para inscribirse en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales, resulta una de las disposiciones legales más preocupantes, por cuanto delega indebidamente a la discrecionalidad del Presidente de la República los aspectos que limitan directamente el derecho de asociación, y que solo pueden ser establecidos por ley. Otra evidencia de la violación de la Reserva de Ley está en el Artículo 24: La posibilidad de realizar auditorías, además de ser injustificada, no puede delegarse en el Reglamento de la Ley; en todo caso, sería necesario regular en detalle el contenido y alcance de la nueva auditoría en la propia ley para determinar su licitud según se establece en el derecho interno y el derecho internacional. De la redacción de los artículos 17, 18, 19, 21 y 24 se desprende que la futura reglamentación de la Ley implicaría la injerencia del Estado en las condiciones materiales de existencia, desempeño y fines de las organizaciones defensoras de los derechos humanos y del ámbito humanitario.

Otra violación de la reserva legal se encuentra en el Artículo 25: al disponer que las ONG estarán sujetas al cumplimiento de las normas establecidas en la Constitución, en esta Ley, su “reglamento y demás disposiciones” en el ordenamiento jurídico venezolano vigente (esto incluye resoluciones, providencias administrativas, circulares, oficios, órdenes de servicio, etc.). Esta previsión es inconstitucional, pues delega las regulaciones de las materias sustanciales como el cumplimiento de obligaciones por parte de las ONG al “reglamento” y a “las demás disposiciones”. Es necesario que las restricciones, obligaciones y cargas a las ONG sean en todo caso objeto exclusivo de normas de rango legal, pero ajustadas al derecho constitucional y al derecho internacional.

h) DISCRIMINACIÓN A LAS ONG:

Esto se encuentra en la declaratoria de fomento a la participación en actividades de cooperación internacional de la sociedad civil en general en el Artículo 16 (sociedad civil, ONG, universidades, empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y demás agentes sociales), en contraste con restricciones específicas a la participación de las ONG (Artículo 17: definición de ONG; Artículo 18: Creación de Sistema de Registro de ONG; a Artículo 19: obligación de inscripción de ONG).

h) LIMITACIONES ADICIONALES PARA EL TRABAJO DE ONG EXTRANJERAS:

En el Artículo 22 del PLCI se incorpora el principio de Reciprocidad como mecanismo para el reconocimiento de la legalidad de las Organizaciones No Gubernamentales extranjeras. Esto supone que para las organizaciones internacionales supondría un reto adicional, el emprender procedimientos de legalización en las instancias venezolanas.

i) VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD Y RESERVA DE INFORMACIÓN:

El deber genérico de suministro de información expuesto en el Artículo 23 del PLCI resulta en extremo delicado y peligroso, ya que pone a las ONG a disposición del Estado, a fin de que suministren cualesquiera informaciones que les solicite, sin límite de garantías constitucionales como el secreto de la correspondencia, secreto profesional, secreto de la fuente, reserva de documentos, etc. Resulta también arbitraria esta norma cuando busca someter a las ONG a igual carga frente a “cualquier ciudadano”. Esta norma es inadmisible y resulta peligrosa para las personas beneficiarias y defensoras de derechos humanos, ya que no se sabe con qué intención un ciudadano solicitaría una información a las organizaciones, o si tendría móviles ilegales o buscaría datos para cometer un crimen. De esta manera, se vulnera la misión de las organizaciones (por ejemplo, los derechos humanos) que manejan información vinculada con denuncias de delitos como la tortura, las ejecuciones arbitrarias, la desaparición forzada de personas, entre otras, o que prestan servicios de salud y deben resguardar la identidad de sus beneficiarios.

j) REGISTRO Y AUDITORIAS INJUSTIFICADOS E INNECESARIOS:

Las Organizaciones No Gubernamentales que actualmente existen en Venezuela, tienen una existencia legal, conforme al derecho vigente. Sin embargo, el nuevo requisito del Registro (Artículo 19) tendrá como efecto el convertir en “ilegales” a todas aquellas ONG que no logren registrarse en el lapso perentorio de seis meses (Disposición transitoria primera).  Esto supone una regulación al derecho a la asociación por parte del Estado, que además traba o dificulta, en lugar de facilitar, la posibilidad de ejercer este derecho .

Al respecto, la falta de cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo no debe ser una limitante para que las asociaciones sean reconocidas y ejerzan sus actividades.  Este derecho también protege a aquellas personas que se asocian, pero que no están registradas, de tal modo que el hecho de que se deban registrar en el “Sistema Integrado de Registro”, se traduce en una violación al núcleo del derecho a la asociación. Por otro lado, la posibilidad de auditorías (Artículo  24), además de ser injustificada, no puede delegarse en el Reglamento de la Ley; en todo caso, sería necesario regular en detalle el contenido y alcance de la nueva auditoría en la propia ley para determinar su licitud bajo el derecho interno y el derecho internacional. Es necesario que las restricciones, obligaciones y cargas a las ONG sean, en todo caso, objeto exclusivo de normas de rango legal, pero ajustadas al derecho constitucional y al derecho internacional.

k) SANCIÓN ANTE LA PARTICIPACIÓN:

El nuevo PLCI incorpora el Artículo 26 que crea una sanción que puede llevar hasta la eliminación de las Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones o asociaciones sin fines de lucro, públicas o privadas que, según una evaluación a criterio discrecional, de manera directa o indirecta, promuevan o participen con otras asociaciones, organizaciones, gobiernos u organismos internacionales, en la aplicación de medidas coercitivas unilaterales contra la República.

 

3. Conclusiones

 La Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos”, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante Resolución 53/144 el 9 de diciembre de 1998 reconoce expresamente y sin limitaciones, el derecho a «solicitar, recibir y utilizar recursos con el objeto expreso de promover y proteger, por medios pacíficos, los derechos humanos y las libertades fundamentales» (Artículo 13).

Anterior a esto, la Relatora Especial y el Representante Especial del Secretario General sobre la Situación de los Defensores de Derechos Humanos,  han declarado que “los gobiernos deben permitir el acceso de los defensores de los derechos humanos, en particular las [ONG], a la financiación extranjera, como parte de la cooperación internacional a que tiene derecho la sociedad civil en la misma medida que los gobiernos”[24]

El Estado tiene, por tanto, una doble obligación: no solo la obligación negativa de no interferir en el acceso a los fondos, sino también la obligación positiva de crear un marco legal y administrativo, así como una práctica, que faciliten a las ONG el acceso a la financiación y su utilización. Este análisis se refleja en las decisiones de numerosos órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas[25].

En varias ocasiones los Comités de las Naciones Unidas han hecho hincapié en el papel esencial que los Estados deberían desempeñar apoyando a las ONG, directa o indirectamente, en términos de acceso a la financiación, y, particularmente, en la creación de un marco legal, un entorno institucional y unas prácticas efectivas en la materia. Los Comités no solamente se han pronunciado cuando los Estados parte violan de manera flagrante el derecho a la libertad de asociación, por ejemplo, al limitar el acceso a fondos extranjeros o imponer autorizaciones previas arbitrarias o impuestos excesivos a las ONG. También le han recordado a los Estados, de manera general, la importancia de apoyar financieramente a las instituciones y organizaciones activas en la promoción y protección de los derechos humanos[26].

El presente Proyecto de Ley de Cooperación Internacional (PLCI) no respeta estos estándares, ya que no existen suficientes justificaciones para aumentar los controles públicos a las ONG debido a que ya están reguladas y controladas, por distintas leyes y órganos públicos. Igualmente, es de hacer notar que las regulaciones del Estado al derecho a asociarse deben ser llevadas a cabo mediante leyes dictadas por la Asamblea Nacional, de acuerdo con el procedimiento parlamentario que implica la participación democrática. Ello configura la garantía de la “reserva legal”. En este sentido, vista la manera en la cual se encuentran formuladas en el proyecto las limitaciones al referido derecho de asociación, supeditado incluso a un posterior desarrollo por vía de “reglamento”, resulta contrario a la Constitución y a los instrumentos internacionales aplicables en la materia. La Asamblea Nacional no es libre de establecer cualquier limitación o restricción al derecho a la asociación. Las únicas limitaciones o restricciones legales que resultan aceptables a este derecho son aquellas “que sean necesarias en una sociedad democrática” (Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos PIDCP, (Artículo  22.2).

La ambigüedad del lenguaje de las disposiciones y el amplio margen de discrecionalidad que otorga a las autoridades encargadas de reglamentar dicha Ley dan un gran margen de discrecionalidad al Poder Ejecutivo, y potencian el riesgo de que esta norma sea interpretada de manera restrictiva para limitar, entre otros, el ejercicio de los derechos de asociación, libertad de expresión, participación política e igualdad, lo que  afectaría seriamente el funcionamiento de las Organizaciones No Gubernamentales. Un inminente riesgo de este PLCI es que se podría generar un contexto de absoluto control del Estado Venezolano frente a los recursos provenientes de la cooperación y asistencia internacional.

Es nuestro criterio que cualquier regulación especial que pretenda imponer el Estado sobre el marco de actuación de las ONG en Venezuela deberá cumplir con el contenido y los límites establecidos tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales aplicables, y ella debe ser enteramente acorde con un instrumento internacional esencial sobre la materia, como es la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, de Naciones Unidas, Resolución 53/144 el 9 de diciembre de 1998, conocida como la Declaración de Naciones Unidas sobre Defensores de los Derechos Humanos. Asimismo, cualquier iniciativa en este sentido deberá ser previamente sometida a la consulta de la sociedad y las comunidades interesadas, a fin de cumplir con las exigencias de la democracia y el derecho constitucional a la participación directa en los asuntos públicos (Artículo   62).

Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto, manifestamos públicamente nuestro rechazo y profunda preocupación ante la posible aprobación de la Ley de Cooperación Internacional, la cual, de ser incluida en nuestro ordenamiento jurídico, atentaría gravemente contra el trabajo libre e independiente de las Organizaciones No Gubernamentales y representaría una violación a los derechos de libertad de expresión, participación política e igualdad, asociarse libremente  y a las garantías específicas que los Estados deben ofrecer para el ejercicio del trabajo de los defensores de derechos humanos.

 

Foro por la Vida somos:

Acción Ciudadana Contra el SIDA (ACCSI)

Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés Bello

Centro Gumilla

Centro para la Paz y Derechos Humanos de la Universidad Central de Venezuela

Comisión de Justicia y Paz de la CEV

Comisión de Justicia y Paz de la Conferencia Episcopal Venezolana

Comisión de Justicia y Paz de la Conferencia Venezolana de Religiosas y Religiosos (CONVER).

Comité de familiares de víctimas de los sucesos de febrero y marzo de 1989 (COFAVIC)

Comité Pro Defensa de los Derechos Humanos Familiares Víctimas del Estado Falcón (COPRODEH

Espacio Público

Observatorio Venezolano de Prisiones (OVP)

Oficina de Derechos Humanos del Vicariato Apostólico de Puerto Ayacucho

Programa Venezolano Educación – Acción en Derechos Humanos (PROVEA)

Servicio Jesuíta de Refugiados

Vicaría de Derechos Humanos de la Arquidiócesis de Caracas

DESCARGAR PDF


REFERENCIAS

[1] Nota de prensa del portal Crónica Uno. Recuperado:  https://cronica.uno/proyecto-de-ley-de-cooperacion-internacional-vuelve-a-avivar-temor-en-las-ong-de-una-persecucion-por-parte-del-gobierno/

[2] Cfr. Sentencia No. 656 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio

de 2000. Exp. Nº 00-1728. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera. Recuperado de: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/656-300600-00-1728%20.HTM

Sentencia No. 1050 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de agosto de 2000. Exp. Nº 00-2378. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera. Recuperado de: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1050-230800-00-2378%20.htm

Sentencia No. 1395 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2000. Exp. Nº 00-1901. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Recuperado de:  http://www.tsj.gov.ve/decisiones/ scon/noviembre/ 1395-211100-00-1901%20.htm

[3] Artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.

[4] Artículo 8 Cfr. Video Segundo Vicepresidente de la ANC Amenaza a ONG. Recuperado de: https://www.infobae.com/america/mundo/da5bbb25-282e-4187-becb- b05460be137c_video.html

[5]Artículo 52 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

[6] Artículo 53 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

[7]Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

[8]Artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

[9] COFAVIC. Graves restricciones atentan de nuevo contra la existencia de las ONG en Venezuela. Recuperado: https://cofavic.org/wp-content/uploads/2021/04/COFAVIC_Graves_Restricciones-a-la-Sociedad-Civil.-2021DEF.pdf

[10] Ley de la Defensa de la Soberanía Política y la Autodeterminación Nacional. Recuperado de: https://app.box.com/s/k83wn9etg3bokttlejkt0oenwww6vexp

[11] Artículo 8 Cfr. Video Segundo Vicepresidente de la ANC Amenaza a ONG. Recuperado de: https://www.infobae.com/america/mundo/da5bbb25-282e-4187-becb- b05460be137c_video.html

[12] Cfr. Resolución del 27 de octubre del 2020. Gaceta Oficial Nº 41 994. Disponible enhttps://www.ghm.com.ve/wp-content/uploads/2020/12/41994.pdf

[13] Cfr. Araquereina. 17 de diciembre del 2020. Regulan operaciones de las ONG no domiciliadas en

Venezuela. Disponible en https://araquereyna.com/normas-especiales-para-el-reconocimiento-y-funcionamiento-de-las-organizaciones-asociativas-no-gubernamentales-no-domiciliadas-en-venezuela/

[14] Cfr. Circular SIB-DSB-CJ-OD-06524. 20 de noviembre del 2020. SUDEBAN. Recuperado de: http://www.sudeban. gob.ve/wp-content/uploads/Historico_Notas_Prensa/NP_(2020-11-20).pdf

[15]Óp. cit. Cita 9

[16] Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CIDH expresa preocupación ante iniciativa sobre Cooperación Internacional en Venezuela. Comunicado de Prensa No. 118/10. Recuperado de: http://www.cidh.org/Comunicados/Spanish/2010/118-10sp.htm

[17] Cfr. Amnistía Internacional. (09 de noviembre de 2015). Venezuela: Proyecto de Ley de Cooperación Internacional pone en peligro la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos. Recuperado de: https://www.es.amnesty.org/en-que-estamos/noticias/noticia/articulo/venezuela-proyecto-de-ley-de-cooperacion-internacional-pone-en-peligro-la-labor-de-las-defensoras-y/

[18]Cfr. Twitter (03 de marzo de 2021). Freddy Bernal (@FreddyBernal). Recuperado de: https://twitter.com/FreddyBernal/status/1367173880964673545

Asamblea Nacional. (15 de abril de 2021). Presentarán Proyecto de Ley de Cooperación Internacional. Recuperado de: http://www.asambleanacional.gob.ve/noticias/presentaran-proyecto-de-ley-de-cooperacion-internacional

[19] Cfr. Twitter. Luis Romero. (@luisromeroc). Recuperado de: https://twitter.com/luisromeroc/status/1521882503996399617

[20] Lista de Diputados en ANEXO A.

[21] Relatoría Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo; Relatoría Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión; Relatoría Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y Relatoría Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos.

[22] Mandatos de la Relatora Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo; de la Relatora Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión; del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación; y de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos de fecha 19 de noviembre de 2021. Ref. OL VEN 8/2021.

[23] Nota de prensa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Ley de Cooperación Internacional 2006. Recuperado:

https://www.oas.org/es/centro_noticias/comunicado_prensa.asp?sCodigo=CIDH-26-06

[24] Observatorio para la Protección de los Defensores de Derechos Humanos. Violaciones del derecho de las ONG a la financiación: del hostigamiento a la criminalización. Informe Anual 2013. Pág. 13. Disponible en https://www.omct.org/files/2013/02/22162/obs_informe_anual_2013_esp_web.pdf

[25] Ibídem

[26] Ibídem