13 - 06 - 2022

¿Formas parte de una O S C?


Todas las Organizaciones de la Sociedad Civil en Venezuela se verán afectadas en caso de que la Asamblea Nacional apruebe el Proyecto de Ley de Cooperación Internacional. Esta norma se sumaría a un denso marco normativo que ya regula la acción de las OSC y propiciaría el control de recursos por parte del Estado.

Las OSC son todas aquellas entidades mediante las cuales la sociedad civil se agrupa para defender sus derechos, entre ellas están:

Asociaciones civiles
Fundaciones
Grupos comunitarios
Asociaciones de vecinos
ONG
Organizaciones académicas
Centros universitarios
Sindicatos
Gremios
Organizaciones ambientales
Colegios profesionales
Federaciones
Comités/Comisiones de derechos
Grupos religiosos
Organizaciones de mujeres
Grupos de jubilados/pensionados
Hogares de cuidado
Monitores de investigación
Grupos de ayuda humanitaria
Observatorios de derechos
Grupos de padres, madres y representantes
Redes de salud y alimentación
Centrales laborales
Asambleas ciudadanas
Cooperativas

Si eres parte de alguna institución de esta naturaleza, te va a interesar conocer los aspectos más preocupantes del PCLI (Proyecto de Ley de Cooperación Internacional)

En fecha 04 de mayo de 2022 fue realizada una reunión ordinaria de la Comisión Permanente de Política Exterior, Soberanía e Integración, donde se planteó la discusión y análisis del Proyecto de Ley de Cooperación Internacional. Cabe destacar que esta Comisión la forman 20 diputados de la Asamblea Nacional, de los cuales 13 (65%) pertenecen al Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV).  A continuación, precisamos los  más preocupantes del documento en cuestión:

a)    EN LA EXPOSICION DE MOTIVOS

En el PLCI se incorporan elementos de carácter político y de carácter criminalizante para el accionar de las ONG de derechos humanos y humanitarias, que también estigmatizan sus posibles interacciones con diversos países de la comunidad internacional, al desarrollar conceptos basados en teorías antiderechos de la seguridad nacional, por ejemplo:  «Es importante señalar que en el caso de la República Bolivariana de Venezuela el mecanismo de cooperación ha sido objeto de distorsiones por parte de la Organización de Estados Americanos (OEA) y del Cartel de Lima que intentaron utilizar la cooperación, violentando sus reglamentos y las leyes que rigen la materia, para la aplicación de una agresión militar dentro del concepto del Tratado (…) estos organismos son usados de manera arbitraria para apuntalar una agresión militar de potencias extranjeras aliadas de estos grupos».

b) AMBIGÜEDAD EN LOS ALCANCES DEL PROYECTO

La redacción de este Proyecto no establece una regulación clara y precisa sobre lo que denomina Cooperación Internacional, en consecuencia, se trata de una suerte de esquema “a completar”, lo cual dificulta detectar cuáles serían los límites concretos de la intervención estatal. La vaguedad del lenguaje en la mayoría de las disposiciones del Proyecto así como el amplio margen de discrecionalidad que otorga a las autoridades encargadas de reglamentar la ley, genera el riesgo de que esta norma sea interpretada de manera restrictiva, y con ello sea usada para limitar, entre otros, el ejercicio de los derechos de asociación, libertad de expresión, participación política e igualdad.  Tal situación puede afectar seriamente el funcionamiento de las Organizaciones No Gubernamentales, y causar un daño superior a las personas beneficiarias que las organizaciones civiles acompañamos y protegemos, es decir, la población más vulnerable del país.  En efecto, el Proyecto usa expresiones y definiciones cuyo significado no está definido y que, en algunos casos, llega a ser significativamente oscuro. Por ejemplo, el Artículo 3 define a la «cooperación internacional» como un conjunto de diversas acciones, actividades y procedimientos que llevan a cabo entidades que «realicen cooperación internacional» (sic).

c) EL SOMETIMIENTO A LAS POLITICAS GUBERNAMENTALES

El Artículo 9 establece que las políticas públicas sobre cooperación internacional son expresión de la “política exterior del Estado venezolano” y buscarán no solamente la coordinación sino la “integración armónica de esfuerzos. El Artículo 6, más enfáticamente, señala como objetivo el que la cooperación internacional sea conforme a “los lineamientos y políticas que al efecto establezca el Presidente o Presidenta de la República” (sic).

d) LOS DDHH NO APARECEN COMO OBJETO DE LA COOPERACIÓN

En el PLCI no hay una mención de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los principios bajo los que se desarrollará la cooperación, así como las áreas que abarcará (artículos 4 y 7 del PLCI).  Esta ausencia de mención de los derechos humanos también se encuentra en las modalidades de cooperación internacional del Estado venezolano (Artículo 10 del PLCI).

e) ELIMINACIÓN DE LA COOPERACIÓN EN MATERIA PENAL, ENERGETICA Y AMBIENTAL

En los artículos 8 y 10 sobre las Prioridades y Modalidades se suprimieron los temas energéticos, ambiental y penal, así como la forma de implementación de la cooperación en estos ámbitos.

f) AMENAZAS A LA AUTONOMÍA DE LAS ORGANIZACIONES

Con un carácter estatista (Artículo 9 del PLCI) se incorporan expresamente las actividades de las organizaciones sociales como expresión de la “política exterior del Estado Venezolano”. No obstante, el concepto de ONG lleva implícito que las actividades de las Organizaciones No Gubernamentales no deben estar determinadas, sujetas y ni siquiera coordinarse con las políticas de cooperación del Estado venezolano. Siempre que se trate de actividades con fines lícitos deben poder realizarse, más aun, en algunas áreas las organizaciones requieren por esencia la independencia frente al Estado, y su mandato les exige actuar precisamente en áreas que no son prioritarias para este, de allí que sean Organizaciones No Gubernamentales (en el caso de las organizaciones dedicadas a los derechos humanos, por ejemplo, estas deben asumir la denuncia y la protección de tales derechos frente a las violaciones perpetradas por el propio Estado).

En otro aspecto, el PLCI establece el sometimiento a criterios y a prioridades del Ejecutivo, y arriesga a la sociedad civil a someterse a los lineamientos del órgano desconcentrado, de carácter técnico especial, que será creado por la Presidencia de la República en Consejo de Ministros (Artículo 11). Este sometimiento a criterios y prioridades del Ejecutivo está contenido en la inversión de los recursos del Fondo (artículos 13 y  14), al definir la finalidad del Fondo y exponer que formarán parte de este aquellos recursos que se reciban de otros Estados, de organismos internacionales, de fuentes cooperantes e instituciones públicas o privadas, ya sean nacionales o extranjeras). Según este articulado el Ejecutivo podrá disponer de la totalidad de los fondos de la cooperación internacional y adjudicarla a su discreción.

Otro límite indebido se refiere a la libertad de elección de donantes (Artículo 19). Al referirse al registro como requisito para que las ONG puedan recibir cooperación internacional. Esto lo hace cuando se refiere a las actividades con “sus homólogos”. Preocupa que esta expresión pretenda establecer una limitación al derecho de recibir fondos de entes diferentes a otras ONG (es decir, “sus homólogos”), como podrían ser otros Estados, otras personas jurídicas públicas u organismos internacionales.  Es importante subrayar que las Organizaciones No Gubernamentales en Venezuela están sujetas al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico vigente, lo que hace innecesario y excesivo sujetarlas a un nuevo registro o auditoría para poder llevar a cabo sus actuaciones. Como lo señaló la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “un sistema de registro que busque promover la transparencia, no necesariamente riñe con los estándares internacionales. Sin embargo, contravienen dichos estándares aquellas leyes que confieren a las autoridades facultades discrecionales para autorizar la constitución y funcionamiento de las organizaciones a través de los registros de inscripción”[23].

Otro factor expuesto en la PLCI que lesiona la independencia de las ONG es la indebida delegación de la potestad legislativa en el Ejecutivo (Artículo 11), dado que la creación y reglamentación de un órgano “desconcentrado” de carácter técnico estaría bajo la competencia directa del Presidente de la República, y no solo eso, sino que su reglamentación podría ser cambiada libremente por el Ejecutivo sin mayor limitación. Asimismo, el PLCI contiene otra indebida delegación:  la potestad legislativa al Ejecutivo (Artículo 15) cuando expresa que la organización y funcionamiento del Fondo para la Cooperación Internacional no son regulados en el Proyecto de Ley, sino que serán delegados al Ejecutivo Nacional (es decir, al Presidente de la República en Consejo de Ministros para que los regule mediante reglamento).

g) VIOLACION DE LA RESERVA LEGAL:

El PLCI contiene una expresa violación de la Reserva de Ley (Artículo 21), así: la disposición de incorporar en un reglamento posterior los requisitos y documentos que deberán consignar las ONG para inscribirse en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales, resulta una de las disposiciones legales más preocupantes, por cuanto delega indebidamente a la discrecionalidad del Presidente de la República los aspectos que limitan directamente el derecho de asociación, y que solo pueden ser establecidos por ley. Otra evidencia de la violación de la Reserva de Ley está en el Artículo 24: La posibilidad de realizar auditorías, además de ser injustificada, no puede delegarse en el Reglamento de la Ley; en todo caso, sería necesario regular en detalle el contenido y alcance de la nueva auditoría en la propia ley para determinar su licitud según se establece en el derecho interno y el derecho internacional. De la redacción de los artículos 17, 18, 19, 21 y 24 se desprende que la futura reglamentación de la Ley implicaría la injerencia del Estado en las condiciones materiales de existencia, desempeño y fines de las organizaciones defensoras de los derechos humanos y del ámbito humanitario.

Otra violación de la reserva legal se encuentra en el Artículo 25: al disponer que las ONG estarán sujetas al cumplimiento de las normas establecidas en la Constitución, en esta Ley, su “reglamento y demás disposiciones” en el ordenamiento jurídico venezolano vigente (esto incluye resoluciones, providencias administrativas, circulares, oficios, órdenes de servicio, etc.). Esta previsión es inconstitucional, pues delega las regulaciones de las materias sustanciales como el cumplimiento de obligaciones por parte de las ONG al “reglamento” y a “las demás disposiciones”. Es necesario que las restricciones, obligaciones y cargas a las ONG sean en todo caso objeto exclusivo de normas de rango legal, pero ajustadas al derecho constitucional y al derecho internacional.

h) DISCRIMINACIÓN A LAS ONG:

Esto se encuentra en la declaratoria de fomento a la participación en actividades de cooperación internacional de la sociedad civil en general en el Artículo 16 (sociedad civil, ONG, universidades, empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y demás agentes sociales), en contraste con restricciones específicas a la participación de las ONG (Artículo 17: definición de ONG; Artículo 18: Creación de Sistema de Registro de ONG; a Artículo 19: obligación de inscripción de ONG).

h) LIMITACIONES ADICIONALES PARA EL TRABAJO DE ONG EXTRANJERAS:

En el Artículo 22 del PLCI se incorpora el principio de Reciprocidad como mecanismo para el reconocimiento de la legalidad de las Organizaciones No Gubernamentales extranjeras. Esto supone que para las organizaciones internacionales supondría un reto adicional, el emprender procedimientos de legalización en las instancias venezolanas.

i) VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD Y RESERVA DE INFORMACIÓN:

El deber genérico de suministro de información expuesto en el Artículo 23 del PLCI resulta en extremo delicado y peligroso, ya que pone a las ONG a disposición del Estado, a fin de que suministren cualesquiera informaciones que les solicite, sin límite de garantías constitucionales como el secreto de la correspondencia, secreto profesional, secreto de la fuente, reserva de documentos, etc. Resulta también arbitraria esta norma cuando busca someter a las ONG a igual carga frente a “cualquier ciudadano”. Esta norma es inadmisible y resulta peligrosa para las personas beneficiarias y defensoras de derechos humanos, ya que no se sabe con qué intención un ciudadano solicitaría una información a las organizaciones, o si tendría móviles ilegales o buscaría datos para cometer un crimen. De esta manera, se vulnera la misión de las organizaciones (por ejemplo, los derechos humanos) que manejan información vinculada con denuncias de delitos como la tortura, las ejecuciones arbitrarias, la desaparición forzada de personas, entre otras, o que prestan servicios de salud y deben resguardar la identidad de sus beneficiarios.

j) REGISTRO Y AUDITORIAS INJUSTIFICADOS E INNECESARIOS:

Las Organizaciones No Gubernamentales que actualmente existen en Venezuela, tienen una existencia legal, conforme al derecho vigente. Sin embargo, el nuevo requisito del Registro (Artículo 19) tendrá como efecto el convertir en “ilegales” a todas aquellas ONG que no logren registrarse en el lapso perentorio de seis meses (Disposición transitoria primera).  Esto supone una regulación al derecho a la asociación por parte del Estado, que además traba o dificulta, en lugar de facilitar, la posibilidad de ejercer este derecho .

Al respecto, la falta de cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo no debe ser una limitante para que las asociaciones sean reconocidas y ejerzan sus actividades.  Este derecho también protege a aquellas personas que se asocian, pero que no están registradas, de tal modo que el hecho de que se deban registrar en el “Sistema Integrado de Registro”, se traduce en una violación al núcleo del derecho a la asociación. Por otro lado, la posibilidad de auditorías (Artículo  24), además de ser injustificada, no puede delegarse en el Reglamento de la Ley; en todo caso, sería necesario regular en detalle el contenido y alcance de la nueva auditoría en la propia ley para determinar su licitud bajo el derecho interno y el derecho internacional. Es necesario que las restricciones, obligaciones y cargas a las ONG sean, en todo caso, objeto exclusivo de normas de rango legal, pero ajustadas al derecho constitucional y al derecho internacional.

k) SANCIÓN ANTE LA PARTICIPACIÓN:

El nuevo PLCI incorpora el Artículo 26 que crea una sanción que puede llevar hasta la eliminación de las Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones o asociaciones sin fines de lucro, públicas o privadas que, según una evaluación a criterio discrecional, de manera directa o indirecta, promuevan o participen con otras asociaciones, organizaciones, gobiernos u organismos internacionales, en la aplicación de medidas coercitivas unilaterales contra la República.

Ver más detalles aquí

#MiraATuAlrededor